Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 61, fracción XXIII, en relación con el 5o., fracción I, ambos de la Ley de Amparo, el juicio de amparo indirecto procede contra actos que causen una afectación real y actual en la esfera jurídica del quejoso. Por otra parte, el artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales define a la investigación como una de las etapas del procedimiento penal acusatorio, que a su vez comprende dos fases, la inicial y la complementaria. En éstas, el Ministerio Público se erige como parte y, entre sus obligaciones, está la de recibir las querellas y/o denuncias sobre hechos que puedan constituir un delito y dirigir la investigación, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos autorizados en ella. De esta manera, si la integración de la carpeta de investigación es consecuencia directa de la noticia criminal cuyo objeto es que el Ministerio Público reúna indicios para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación contra el imputado y la reparación del daño, entonces, por regla general, su integración no causa una afectación real y actual en la esfera jurídica del indiciado, circunstancia que torna improcedente el juicio de amparo indirecto promovido en su contra, con excepción de los casos en los que se vea comprometido algún derecho humano del quejoso, como podría ser, tratándose de órdenes de cateo, intervención de comunicaciones privadas, toma de muestras de fluido corporal, vello o cabello, extracciones de sangre u otros análogos, lo que deberá analizarse en el caso específico. Estimar lo contrario, entorpecería la facultad del Ministerio Público de recabar los datos de prueba para establecer que se ha cometido un hecho señalado en la ley como delito y existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015500
Clave: XXVII.3o.48 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo III; Pág. 1947
Queja 99/2017. 18 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis Orduña Aguilera.Nota: Por ejecutoria de 26 de agosto de 2020, la Primera Sala por una parte, se declaró legalmente incompetente para pronunciarse sobre la contradicción de tesis 168/2018, cuyo expediente ordenó su remisión al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y por la otra, resolvió la inexistencia entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Décima Región, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o.27 P (10a.). AUTOR MEDIATO. EL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO ESTABLECE ESTE TIPO DE AUTORÍA, QUE PUEDE COMPRENDER LA INSTRUMENTALIZACIÓN POR ATIPICIDAD, ANTIJURIDICIDAD O INCULPABILIDAD.
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Art. I.1o.P.72 P (10a.). CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR. SI AL FORMULARLAS OMITE PRECISAR ALGUNA CIRCUNSTANCIA QUE PUDIERA AGRAVAR LA PENALIDAD DEL DELITO POR EL QUE SE DICTÓ EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, Y ELLO REPERCUTE EN LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD CASTRENSE QUE DICTÓ LA SENTENCIA DEFINITIVA, ESA CIRCUNSTANCIA ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE DA LUGAR A LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
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