PENALES

Artículo I.1o.P.72 P (10a.). CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR. SI AL FORMULARLAS OMITE PRECISAR ALGUNA CIRCUNSTANCIA QUE PUDIERA AGRAVAR LA PENALIDAD DEL DELITO POR EL QUE SE DICTÓ EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, Y ELLO REPERCUTE EN LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD CASTRENSE QUE DICTÓ LA SENTENCIA DEFINITIVA, ESA CIRCUNSTANCIA ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE DA LUGAR A LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR. SI AL FORMULARLAS OMITE PRECISAR ALGUNA CIRCUNSTANCIA QUE PUDIERA AGRAVAR LA PENALIDAD DEL DELITO POR EL QUE SE DICTÓ EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, Y ELLO REPERCUTE EN LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD CASTRENSE QUE DICTÓ LA SENTENCIA DEFINITIVA, ESA CIRCUNSTANCIA ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE DA LUGAR A LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

De la interpretación de los artículos 621, 623, 624, 627 y 660 del Código de Justicia Militar (derogados), se advierte que el juzgador de ese fuero, al recibir las conclusiones formuladas por el Ministerio Público adscrito, está obligado a advertir si se omitió alguna circunstancia que pudiese agravar o atenuar la penalidad del delito por el que se dictó el auto de formal prisión, a efecto de definir a la autoridad que resulta competente para resolver el proceso penal militar; sin que proceda ordenar que el procurador general de ese fuero pueda modificarlas, pues este último supuesto, conforme al artículo 621 citado, sólo se actualiza cuando el representante social no formule acusación, lo que se corrobora con su segundo párrafo, que indica que si el órgano acusador incurre en omisión de calificativas y atenuantes, el Juez debe hacerlas notar al dictar sentencia y avisar de ello al titular de la procuraduría para los efectos legales correspondientes, pero en ningún momento dispone la oportunidad de éste para subsanar esas incidencias. Es más, en el procedimiento ante el Consejo de Guerra Ordinario Permanente, que es uno de los órganos competentes para resolver el sumario penal, la posibilidad de modificar las conclusiones sólo se presenta por hechos supervenientes, los cuales no podrán presentarse si el representante social ya conocía desde la resolución de término constitucional la agravante, y en lo que corresponde al juzgador militar, tampoco es posible modificar las conclusiones una vez presentadas. Por tanto, si en las conclusiones ministeriales no se precisó la agravante del delito imputado, y ello repercutió en la competencia de la autoridad castrense que emitió la resolución definitiva, en virtud de que el órgano jurisdiccional, sin advertir esa omisión, citó a la audiencia en la que el Consejo de Guerra Ordinario Permanente dictó la sentencia respectiva, aun cuando correspondía emitirla al Juzgado Militar, conforme al artículo 76, fracción II, del código referido (derogado), dado que el ilícito, sin la calificativa, es sancionado con una pena que no excede de un año; esa circunstancia actualiza una violación procesal que da lugar a la reposición del procedimiento, toda vez que esa audiencia se desahogó sin observar los requisitos exigidos para ello, conforme al artículo 836, fracción XIV, del propio código; máxime si fue alegada por el procesado antes de celebrarse la vista en la apelación y, de acuerdo con el artículo 837 del mismo ordenamiento, correspondía su estudio previamente a la emisión de la sentencia reclamada, lo que no se advirtió y, por ello, se actualiza el supuesto de violación procesal previsto en el artículo 173, apartado A, fracción IV, de la Ley de Amparo, al practicarse diligencias en forma distinta a la prevista en la ley castrense, lo que generó indefensión al quejoso por haber sido juzgado por un tribunal que no tenía competencia.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2015502

Clave: I.1o.P.72 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo III; Pág. 1996

Precedentes

Amparo directo 43/2017. 13 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Daniel Marcelino Niño Jiménez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.1o.P.72 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.1o.P.72 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

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