Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación al artículo tercero transitorio de la Ley Nacional de Ejecución Penal, se colige que, a partir de su vigencia (17 de junio de 2016), ésta es aplicable para los procedimientos o actos procedimentales que surjan en la etapa de ejecución de penas, con independencia de que la causa penal del sentenciado haya causado estado antes del inicio de esa vigencia, pues en congruencia con las enmiendas constitucionales de 18 de junio de 2008 y 8 de octubre de 2013, dicha legislación representa para la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el medio idóneo para instrumentalizar los principios relativos a la reinserción social y a la judicialización de la etapa de ejecución de penas, los cuales deben lograr su efectividad en la vida jurídica-social en la prontitud posible. Lo anterior, porque la intención del Poder Reformador de la Constitución en que se creara una ley única en materia de ejecución de penas, fue con el fin de generar seguridad jurídica de un procedimiento de ejecución de sanciones expedito, eficaz y eficiente, que redujera la confrontación de criterios, que se aplicara de manera uniforme en todo el país y en condiciones de igualdad para el sentenciado y demás intervinientes en el procedimiento. Por tanto, si la orden de traslado fue dictada antes de la entrada en vigor de la ley mencionada, la legislación en la materia aplicable para los requisitos de su emisión, es alguna de aquellas que fueron abrogadas a raíz de la vigencia de esa norma especial. En cambio, si fue dictada el día o después de que aquélla entrara en vigor, la aplicable será ésta, por lo que para que ese mandato pueda emitirse, debe satisfacer los requisitos establecidos en los artículos 50 a 52 de ese ordenamiento, que consolidan el principio de judicialización en la etapa de ejecución de penas, previsto en el artículo 21 de la Constitución Federal, pues establecen, como regla, que todo traslado tiene que ser aprobado y ordenado por una autoridad judicial y, salvo en circunstancias de excepción previamente establecidas en la ley, la autoridad penitenciaria -administrativa- podrá emitirlo con la condicionante de que a la brevedad posible, tendrá que hacerlo del conocimiento de la autoridad judicial para su aval o avenencia.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015526
Clave: I.1o.P.78 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo III; Pág. 2078
Amparo en revisión 160/2017. 31 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.P.79 P (10a.). ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO DE RECLUSIÓN A OTRO. LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, QUE FACULTA A LA AUTORIDAD PENITENCIARIA PARA EMITIRLA Y EJECUTARLA EN CASOS ESPECÍFICOS MEDIANTE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, ES TRANSITORIA EN LA MEDIDA EN QUE NO CONLLEVA UNA DECISIÓN DEFINITIVA SOBRE ESE ACTO DE MOLESTIA.
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Art. I.1o.P.75 P (10a.). TRATA DE PERSONAS. LAS CONDUCTAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS, PUEDEN ACTUALIZARSE EN UNA O MÁS DE SUS HIPÓTESIS, RESPECTO DE UN MISMO ACTIVO DEL DELITO.
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