Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales, en sus aspectos formal y material, deben cumplir con los postulados contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, preceptos que, considerados conjuntamente, configuran el derecho fundamental a la seguridad jurídica; de ahí que deben estar firmadas por los servidores públicos a quienes se encomienda dicha facultad. Ahora bien, de la interpretación sistemática de los artículos 74, 92 y 148 del Código de Procedimientos Penales (abrogado), así como 58, fracción III y 76, cuarto párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia, ambos ordenamientos aplicables para la Ciudad de México, se advierte que los secretarios de Acuerdos deben firmar las resoluciones que se emitan en el órgano jurisdiccional al que se encuentren adscritos, pues de ello depende su existencia y validez; no obstante, existen casos en los que, por diferentes circunstancias excepcionales, dichos servidores públicos no pueden estar presentes, por lo que el legislador, consciente de ello y para no paralizar o suspender indefinidamente la función jurisdiccional, suplió su ausencia con la intervención de los testigos de asistencia a quienes les confirió las mismas facultades, dentro de las que se encuentra la de dar fe de las resoluciones que se expidan, asienten, practiquen o dicten en el órgano jurisdiccional, sin limitación o restricción alguna, en razón de que no las acotó o limitó expresamente a determinados actos o a ciertas diligencias, lo que trasciende en el respeto al diverso derecho fundamental a la justicia pronta y expedita reconocido por el artículo 17 constitucional; por ende, su intervención al respecto es perfectamente válida, pues de lo contrario, se incurriría en una denegación de justicia violatoria de este último precepto.PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015555
Clave: PC.I.P. J/38 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo II; Pág. 1346
Contradicción de tesis 2/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Décimo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 29 de agosto de 2017. Mayoría de siete votos de los Magistrados Carlos Hugo Luna Ramos, Miguel Enrique Sánchez Frías, Mario Ariel Acevedo Cedillo, Miguel Ángel Medécigo Rodríguez, Silvia Carrasco Corona, José Pablo Pérez Villalba e Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Disidentes: Olga Estrever Escamilla, María Elena Leguízamo Ferrer y Jorge Fermín Rivera Quintana. Ponente: Miguel Ángel Medécigo Rodríguez. Secretario: Jaime Flores Cruz. Tesis y/o criterio contendientes:Tesis I.10o.P.4 P (10a.), de título y subtítulo: "SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EMITIDA POR EL JUEZ O EL SECRETARIO EN FUNCIONES DE JUEZ POR MINISTERIO DE LEY, CON LA INTERVENCIÓN DE TESTIGOS DE ASISTENCIA. ES VÁLIDA Y TIENE PLENOS EFECTOS JURÍDICOS, AL SATISFACER EL REQUISITO FORMAL EXIGIDO POR EL ARTÍCULO 74 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.", aprobada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de enero de 2017 a las 10:07 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, Tomo IV, enero de 2017, página 2767, y El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 259/2016.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.XVII. J/10 P (10a.). ACUSACIÓN. SI EL MINISTERIO PÚBLICO OMITE FORMULARLA EN EL PLAZO DE 10 DÍAS UNA VEZ CERRADA LA INVESTIGACIÓN, DEBE PREVENÍRSELE POR CONDUCTO DE SU SUPERIOR JERÁRQUICO, PARA QUE PROCEDA CONFORME A ALGUNA DE LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 287 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO, DENTRO DEL TÉRMINO DE 3 DÍAS, CON EL APERCIBIMIENTO DE SOBRESEER EN LA CAUSA EN CASO DE INCUMPLIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL).
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Art. I.10o.P. J/1 (10a.). SUSPENSIÓN EN EL AMPARO EN MATERIA PENAL. PARA RESOLVER SOBRE SU OTORGAMIENTO CON MOTIVO DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO, ES INDISPENSABLE VERIFICAR LA LEGISLACIÓN CON LA QUE SE INICIÓ EL ASUNTO DEL QUE EMANA EL ACTO RECLAMADO, PUES ESA CIRCUNSTANCIA ES LA QUE DETERMINARÁ SI ES LA LEY DE AMPARO VIGENTE O LA ABROGADA LA QUE SE OBSERVARÁ EN SU TRÁMITE Y RESOLUCIÓN.
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