PENALES

Artículo I.9o.P.170 P (10a.). DELITO DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 290 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO. EL ANÁLISIS DE LA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE AFIRMA QUE SE CONFIGURA, DEBE SER ÚNICAMENTE PARA DETERMINAR SI EXISTIÓ UN DESVÍO DE LA LEGALIDAD, ACTUACIÓN CON DOLO Y SI SE COLMARON LOS REQUISITOS DE DICHO TIPO PENAL, PERO DE NINGUNA MANERA EL FONDO DEL ASUNTO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

DELITO DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 290 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO. EL ANÁLISIS DE LA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE AFIRMA QUE SE CONFIGURA, DEBE SER ÚNICAMENTE PARA DETERMINAR SI EXISTIÓ UN DESVÍO DE LA LEGALIDAD, ACTUACIÓN CON DOLO Y SI SE COLMARON LOS REQUISITOS DE DICHO TIPO PENAL, PERO DE NINGUNA MANERA EL FONDO DEL ASUNTO.

Cuando para determinar si existió el delito de denegación de justicia previsto en el artículo 290 del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, en un juicio que involucraría el estudio de fondo de otra resolución, esto es, como el estudio de un amparo concedido, ello traería como consecuencia sustituirse en las funciones que son propias del órgano competente en la materia de la que derivó el juicio. Bajo esa línea, independientemente del arbitrio judicial de los juzgadores en la materia en que se revisaron constancias o aplicaron leyes, el análisis de la resolución donde se afirma que se denegó justicia, será únicamente para determinar si existió una desviación de la legalidad y si se actuó con dolo, y así comprobar si se colmaron todos los requisitos del tipo penal de denegación de justicia, pero de ninguna manera el criterio mismo o el fondo del asunto, dada la presunción constitucional con que cuenta todo juzgador, en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo prueba en contrario o hecho notorio que así lo determine, por ello es inaceptable que se revise una resolución de amparo donde se obtuvo la protección constitucional.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2015569

Clave: I.9o.P.170 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo III; Pág. 2035

Precedentes

Amparo en revisión 56/2017. 9 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretaria: Alejandra Juárez Zepeda.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.9o.P.170 P (10a.) del PENALES?

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¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.9o.P.170 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

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