Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando en el juicio de amparo se concedió la protección de la Justicia Federal contra el acto reclamado relacionado con la obtención de la libertad, ya sea por reactivación del sustitutivo de la pena de prisión por tratamiento en libertad o se le otorgue el beneficio penitenciario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para el efecto de que la responsable deje sin efecto el acto reclamado y pronuncie otro motivadamente con libertad de jurisdicción; emerge el supuesto de la imposibilidad material y jurídica para llevar a cabo un pronunciamiento en relación con el cumplimiento de la ejecutoria concesoria del amparo, si el quejoso ya fue puesto en libertad por haber compurgado la pena impuesta en la causa en que fue emitido el acto reclamado, al no haber materia sobre la cual dar cumplimiento, puesto que las cosas ya se encuentran en un estado igual a la inexistencia del acto reclamado, es decir, ya fueron restablecidas al estado que guardaban antes de la violación cometida en el acto reclamado, respecto del cual le fue concedido el amparo, pues al ser compurgada la pena impuesta al quejoso y decretarse su libertad, lo convierte en un acto que ha producido todos sus efectos, respecto del cual, es imposible restituirlo en el goce de la garantía individual violada, por lo que resulta excusable la imposibilidad material y jurídica de la responsable para dar cumplimiento a la ejecutoria de que se trata, sin que deban ser tomadas las providencias a que se refiere el artículo 193, primer párrafo, de la Ley de Amparo, y sin que exista cumplimiento sustituto, por no estar ante un daño cuantificable.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015580
Clave: I.9o.P.171 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo III; Pág. 2177
Incidente de inejecución de sentencia 4/2017. 10 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad Vergara Ortiz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.P.77 P (10a.). LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL. A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR, SUS DISPOSICIONES SON APLICABLES PARA LOS PROCEDIMIENTOS O ACTOS PROCEDIMENTALES QUE SURJAN EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE PENAS, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA CAUSA PENAL DEL SENTENCIADO HAYA CAUSADO ESTADO ANTES DEL INICIO DE ESA VIGENCIA (INTERPRETACIÓN DE SU ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO).
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