Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al precepto mencionado, el estudio del amparo directo no sólo está referido al análisis de la sentencia definitiva o la resolución que pone fin al juicio, sino además debe abarcar la revisión de las violaciones procesales que se hubiesen cometido desde la detención del quejoso; pero también se advierte que el diverso 170, fracción I, último párrafo, la ley de la materia establece que el proceso penal acusatorio comienza con la audiencia inicial ante el Juez de control, de lo que podría entenderse que las violaciones procesales antes del inicio del procedimiento penal no podrían ser analizadas; sin embargo, dada la naturaleza del juicio de amparo que tiene como finalidad el estudio de las normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales, deben estudiarse desde el momento en que el quejoso es detenido y puesto a disposición de la autoridad competente. Por otra parte, el artículo 481 del Código Nacional de Procedimientos Penales dispone que el tribunal de apelación, además del estudio de la sentencia del juicio oral que fue apelada por las partes, puede hacer valer y reparar de oficio a favor del sentenciado, las violaciones a sus derechos fundamentales; lo que es indicativo de que pueden analizarse todas aquellas posibles violaciones a sus derechos fundamentales. En este sentido, de una interpretación armónica de los preceptos citados y del artículo 75 de la Ley de Amparo que establece que el acto reclamado debe ser apreciado tal y como lo hizo la autoridad responsable, el quejoso goza de una amplia protección, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la ley de la materia, lo que conduce a determinar que el estudio del amparo directo contra las sentencias definitivas dictadas en el juicio penal acusatorio, no sólo se constriñe al análisis de la sentencia dictada en la audiencia del juicio oral y revisada en apelación, sino sobre todos los aspectos que convergen en las diferentes etapas del procedimiento penal acusatorio para que, en caso de que el Tribunal Colegiado de Circuito aprecie una violación a los derechos fundamentales del quejoso, sea reparada por la vía constitucional.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015648
Clave: I.6o.P.90 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo III; Pág. 1935
Amparo directo 78/2016. 4 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Mark Hilario Azcorra.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.P.97 P (10a.). MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN, SI LA FORMA EN QUE EL JUEZ DE AMPARO RESOLVIÓ NO ESTÁ SUJETA AL ESCRUTINIO DE AQUÉL EN FUNCIÓN DE SU FACULTAD DE VIGILAR QUE LOS JUICIOS SE SIGAN CON TODA REGULARIDAD PARA QUE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SEA PRONTA Y EXPEDITA, EN TANTO QUE TAL POTESTAD NO DEBE ENTENDERSE DE FORMA TAN AMPLIA QUE PUEDA CONSIDERARSE QUE ESTÉ EN APTITUD DE CUESTIONAR LA LEGALIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS BAJO EL AMPARO DE SU EN
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