Tesis aislada · Novena Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 1148 del Código Civil para la entidad preceptúa que: "Al que pretenda tener derecho a una servidumbre toca probar, aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza." En el caso no aparece demostrado que el acusado hiciera uso o perturbara una servidumbre de paso constituida en un predio de su propiedad, y con ello que se lesionara el derecho de posesión de los denunciantes a dicha servidumbre, pues no acreditaron tener el título relativo a tal derecho, o en su defecto el reconocimiento de una servidumbre voluntaria hecho en escritura pública por el dueño del predio sirviente en favor del dominante, sino que sólo está justificado que los sedicentes ofendidos pasaban por el ahora terreno del quejoso, mas ello no implica la constitución legal de la servidumbre de paso, dado que no es la costumbre la que establece el derecho de los vecinos a pasar por el predio del acusado, sino la declaratoria legal de ese derecho, consistente en un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, o su otorgamiento por quien pueda transmitirlo, por lo que tampoco puede aceptarse que la servidumbre de paso estaba establecida con anterioridad, pues tal gravamen debió quedar legalmente precisado en la transmisión del inmueble al reo, por lo que procede concluir que los agraviados carecen de ese derecho que, estiman lesionado, por ser éste el título indispensable para que se incurriera por parte del quejoso en la comisión del delito de despojo cuestionado.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 819546
Clave: VII.P.27 P
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Febrero de 1996; Pág. 407
Amparo en revisión 302/95.-Mauro Vázquez Algalán.-21 de noviembre de 1995.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Pérez Troncoso.-Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez.Amparo en revisión 203/95.-Juez Primero de Primera Instancia de Tuxpan, Veracruz.-22 de junio de 1995.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Pérez Troncoso.-Secretario: Pablo Pardo Castañeda.Nota: Este precedente integró la jurisprudencia VII.1o.P. J/47 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, Diciembre de 2002, página 622, de rubro: "DESPOJO. SERVIDUMBRE DE PASO. INEXISTENCIA DEL DELITO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.6o.P.90 P (10a.). AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. CONFORME AL ARTÍCULO 173, APARTADO B, DE LA LEY DE AMPARO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO SÓLO DEBE ANALIZAR LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL JUICIO ORAL Y REVISADA EN APELACIÓN, SINO TAMBIÉN LAS VIOLACIONES PROCESALES DESDE LA DETENCIÓN DEL QUEJOSO Y TODOS LOS ASPECTOS DE LAS DIFERENTES ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO.
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