Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En la ejecutoria de la contradicción de tesis 137/2015, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 83/2015 (10a.), de título y subtítulo: "ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. SI SE EJECUTA SIN INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO UN ACTO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO Y, POR ENDE, SE ACTUALIZA EL PLAZO EXCEPCIONAL PARA INTERPONER LA DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA MATERIA.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación destacó la necesidad de distinguir dos escenarios posibles: el primero, si la orden de traslado es solicitada por el órgano administrativo, revisada y decidida por el Poder Judicial y ejecutada por el órgano solicitante, debe concebirse como un acto dentro del procedimiento y, por ende, rige la regla general de los quince días prevista en el artículo 17 de la Ley de Amparo. El segundo se presenta cuando, no obstante el mandamiento constitucional de intervención judicial en el procedimiento de revisión de la orden de traslado, el órgano administrativo solicitó, ordenó y ejecutó la orden sin intervención del Poder Judicial, ya sea en la etapa de ejecución de la pena o en la de instrucción del proceso; supuesto en que se actualiza la fracción IV del artículo 17 mencionado, que prevé que la demanda de amparo podrá promoverse en cualquier tiempo. Ahora, es factible que conforme a las disposiciones legales aplicables, la intervención judicial se dé con posterioridad a la ejecución del traslado para que lo convalide -por ejemplo, en los casos que establece el artículo 52 de la Ley Nacional de Ejecución Penal-, por lo que ese pronunciamiento posterior del Juez también es un acto dictado fuera de procedimiento, dado que se emite una vez ejecutado el traslado con el propósito de ratificarlo, por lo que la demanda de amparo en su contra puede promoverse en cualquier tiempo y, en caso de ampliación, conforme al artículo 111, último párrafo, de la propia Ley de Amparo, podrá presentarse hasta antes de la celebración de la audiencia constitucional.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015663
Clave: I.7o.P.98 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo III; Pág. 2079
Amparo en revisión 217/2017. 31 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretaria: Sindy Ortiz Castillo.Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 137/2015 y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 83/2015 (10a.) citadas, aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 978; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 247, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.P.97 P (10a.). MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN, SI LA FORMA EN QUE EL JUEZ DE AMPARO RESOLVIÓ NO ESTÁ SUJETA AL ESCRUTINIO DE AQUÉL EN FUNCIÓN DE SU FACULTAD DE VIGILAR QUE LOS JUICIOS SE SIGAN CON TODA REGULARIDAD PARA QUE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SEA PRONTA Y EXPEDITA, EN TANTO QUE TAL POTESTAD NO DEBE ENTENDERSE DE FORMA TAN AMPLIA QUE PUEDA CONSIDERARSE QUE ESTÉ EN APTITUD DE CUESTIONAR LA LEGALIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS BAJO EL AMPARO DE SU EN
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Art. II.2o.3 P (10a.). RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. EN LOS ASUNTOS TRAMITADOS A PARTIR DE LA VIGENCIA DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA SOLICITUD RELATIVA CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE ALZADA QUE A SU VEZ LO SEA PARA RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN, Y NO AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO RESPECTIVO EN COMPETENCIA DELEGADA.
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