Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El precepto citado al prever, entre otras cuestiones, que comete el delito de trata de personas quien promueva, solicite, ofrezca, facilite, consiga, traslade, entregue o reciba, para sí o para un tercero, a una persona, por medio de la violencia física o moral, engaño o el abuso de poder para someterla a explotación sexual, trabajos o servicios forzados, esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, servidumbre, o la extirpación de un órgano, tejido o sus componentes, y que cuando sea cometido contra menores de dieciocho años de edad, o contra quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo no se requerirá acreditación de los medios comisivos, no transgrede el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal, contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues determina de forma precisa las conductas objeto de la prohibición, por lo que el destinatario de la norma puede conocer sus elementos, independientemente de que establezca una multiplicidad de conductas, ya que con la comisión de una sola se configura el delito, con independencia de que puedan actualizarse dos o más; lo mismo sucede con la finalidad de las conductas, pues el hecho de que se prevea dicha multiplicidad no torna ambiguo el tipo penal, por el contrario, resulta más preciso al establecer que si la conducta la realiza para ciertas finalidades, se acredita el tipo penal, pero si la ejecuta con finalidades distintas a las estrictamente señaladas en el precepto, no se configura y, por ende, la conducta será atípica; de ahí que si bien es cierto que el delito de trata de personas previsto en el artículo 5 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas abrogada, puede actualizarse con varias hipótesis, también lo es que su configuración no es ambigua, pues su contenido es claro, de tal forma que el destinatario puede comprender cuáles son las conductas que se sancionan.
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Registro digital (IUS): 2015763
Clave: 1a. CCIV/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Diciembre de 2017; Tomo I; Pág. 448
Amparo directo en revisión 5770/2015. 18 de mayo de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CCXXII/2017 (10a.). PROTECCIÓN A PERIODISTAS. LA FACULTAD DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL PARA ATRAER DE DELITOS COMUNES RELACIONADOS CON EL EJERCICIO PERIODÍSTICO DEBE UTILIZARSE ATENDIENDO A UNA DEFINICIÓN FUNCIONAL DEL TÉRMINO "PERIODISTA".
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Art. 1a. CCVI/2017 (10a.). TRATA DE PERSONAS. EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR ESE DELITO ABROGADA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EN SU VERTIENTE DE REGLA PROBATORIA.
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