Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El precepto citado al prever, entre otras cuestiones, que comete el delito de trata de personas quien promueva, solicite, ofrezca, facilite, consiga, traslade, entregue o reciba, para sí o para un tercero, a una persona, por medio de la violencia física o moral, engaño o el abuso de poder para someterla a explotación sexual, trabajos o servicios forzados, esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, servidumbre, o la extirpación de un órgano, tejido o sus componentes, y que cuando sea cometido contra menores de dieciocho años de edad, o contra quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo no se requerirá acreditación de los medios comisivos, no vulnera el principio de presunción de inocencia, en su vertiente de regla de tratamiento, pues no hace una equiparación entre el imputado y el culpable ni supone la anticipación de la pena sino, por el contrario, respeta el derecho a ser tratado como inocente en tanto no se declare la culpabilidad en una sentencia judicial. Lo anterior es así, en virtud de que el Ministerio Público tiene en todo momento la carga de probar la existencia de la conducta que se le imputa al indiciado, sin que pueda presumir su culpabilidad cuando no se acrediten fehacientemente los elementos del delito. Además, el hecho de que el artículo 5 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas abrogada, dispense el acreditamiento de los medios comisivos cuando el delito se cometa contra menores de edad y personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho o la capacidad para resistirlo, se debe a que éstas no tienen la capacidad de decidir de forma libre y, más aún, que su resistencia al ataque se ve anulada o disminuida en gran medida, precisamente, por su minoría de edad o la condición de discapacidad; por ende, debe presumirse que se ejerció algún tipo de violencia en su contra; por ello, la presunción respecto de los medios comisivos no implica que al sujeto activo se le esté privando del tratamiento de inocente, porque la tipificación de la conducta no constituye una medida que suponga la anticipación del castigo por la comisión del delito; además, el tipo penal no interfiere con el derecho de ser tratado como inocente, pues en todo momento debe probarse su existencia y la plena responsabilidad del inculpado para así evitar una imposición anticipada de las sanciones que conciernen al delito imputado.
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Registro digital (IUS): 2015765
Clave: 1a. CCV/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Diciembre de 2017; Tomo I; Pág. 449
Amparo directo en revisión 5770/2015. 18 de mayo de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CCVI/2017 (10a.). TRATA DE PERSONAS. EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR ESE DELITO ABROGADA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EN SU VERTIENTE DE REGLA PROBATORIA.
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Art. XX.1o.P.C. J/5 (10a.). DETENCIÓN ILEGAL. SE CONFIGURA CUANDO NO SE REALIZA BAJO LOS SUPUESTOS DE FLAGRANCIA O CASO URGENTE, SINO EN CUMPLIMIENTO A UNA ORDEN DE LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN PARA QUE EL INCULPADO ACUDA A DECLARAR DENTRO DE UNA AVERIGUACIÓN PREVIA Y, CON BASE EN ELLA, POSTERIORMENTE ES CONSIGNADO ANTE EL JUEZ, SIN LA OPORTUNIDAD DE RETIRARSE LIBREMENTE DE LAS OFICINAS MINISTERIALES UNA VEZ CONCLUIDA ESA DILIGENCIA, POR LO QUE LAS PRUEBAS QUE DIRECTA O INDIRECTAMENTE SE HAYAN OBTENIDO A PARTIR DE AQUÉLLA D
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