PENALES

Artículo XX.1o.P.C. J/5 (10a.). DETENCIÓN ILEGAL. SE CONFIGURA CUANDO NO SE REALIZA BAJO LOS SUPUESTOS DE FLAGRANCIA O CASO URGENTE, SINO EN CUMPLIMIENTO A UNA ORDEN DE LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN PARA QUE EL INCULPADO ACUDA A DECLARAR DENTRO DE UNA AVERIGUACIÓN PREVIA Y, CON BASE EN ELLA, POSTERIORMENTE ES CONSIGNADO ANTE EL JUEZ, SIN LA OPORTUNIDAD DE RETIRARSE LIBREMENTE DE LAS OFICINAS MINISTERIALES UNA VEZ CONCLUIDA ESA DILIGENCIA, POR LO QUE LAS PRUEBAS QUE DIRECTA O INDIRECTAMENTE SE HAYAN OBTENIDO A PARTIR DE AQUÉLLA D

Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

DETENCIÓN ILEGAL. SE CONFIGURA CUANDO NO SE REALIZA BAJO LOS SUPUESTOS DE FLAGRANCIA O CASO URGENTE, SINO EN CUMPLIMIENTO A UNA ORDEN DE LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN PARA QUE EL INCULPADO ACUDA A DECLARAR DENTRO DE UNA AVERIGUACIÓN PREVIA Y, CON BASE EN ELLA, POSTERIORMENTE ES CONSIGNADO ANTE EL JUEZ, SIN LA OPORTUNIDAD DE RETIRARSE LIBREMENTE DE LAS OFICINAS MINISTERIALES UNA VEZ CONCLUIDA ESA DILIGENCIA, POR LO QUE LAS PRUEBAS QUE DIRECTA O INDIRECTAMENTE SE HAYAN OBTENIDO A PARTIR DE AQUÉLLA DEBEN EXCLUIRSE POR CARECER DE VALOR PROBATORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).

Conforme a los párrafos quinto, sexto y séptimo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo perpetrado, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud a la del Ministerio Público, debiendo existir un registro inmediato de la detención; además de que sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley, y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, el Ministerio Público podrá, bajo su más estricta responsabilidad, ordenar la detención de las personas, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder, supuesto que sólo podrá tener lugar siempre que no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia; y que en los casos de detenciones por urgencia o flagrancia, el Juez que reciba la consignación deberá ratificar inmediatamente la detención del indiciado o decretar su libertad con las reservas de ley. Por su parte, del artículo 269 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas (abrogado), se advierte que se justifica la detención de una persona, sin previa orden judicial, cuando sea sorprendida en comisión flagrante del ilícito o en caso urgente. Luego, de la interpretación del precepto constitucional referido, en relación con el numeral 269 mencionado y el diverso 269 Bis A de dicho código, se obtiene que para la detención por caso urgente se requiere que concurran los siguientes requisitos: a) Que la orden se emita por el Ministerio Público previamente a la detención del imputado; b) Se trate de un delito grave, así calificado por la ley; c) Que el representante social no esté en posibilidad de acudir a la autoridad judicial por razones de la hora, el lugar u otras circunstancias a solicitar la orden de aprehensión; y, d) Que cuente con indicios fundados de que el indiciado pueda sustraerse de la acción de la justicia. Ahora bien, con base en este marco normativo, si la detención del inculpado no se realiza bajo los supuestos de flagrancia o caso urgente, sino en cumplimiento a una orden de localización y presentación girada por el Ministerio Público para que aquél comparezca a declarar dentro de una averiguación previa, y en virtud de esa presentación, el inculpado rinde su declaración, quedando posteriormente consignado ante la autoridad jurisdiccional, dicha detención, así como la señalada deposición, son ilegales. Ello es así, porque la comparecencia ante el agente ministerial, derivada del cumplimiento de la orden de localización y presentación del indiciado para que declare dentro de una indagatoria, con independencia de que afecta temporalmente su libertad deambulatoria, no tiene como propósito lograr su detención, sino que aquél acuda ante la autoridad ministerial a declarar y, una vez finalizada la diligencia que motiva su presencia, pueda retirarse libremente del lugar para que regrese a sus actividades cotidianas; por tanto, cuando no existen pruebas que pongan de manifiesto que el indiciado se haya marchado del lugar después de rendir su declaración ministerial, se presume que permaneció en calidad de detenido desde que se le limitó su libertad ambulatoria, en virtud de la referida orden de localización y presentación, lo que torna ilegal esa detención. En consecuencia, si el sujeto no es detenido en flagrancia ni en ejecución de una orden de detención, por notoria urgencia, previamente emitida por el Ministerio Público, en los términos constitucionalmente previstos, sino en virtud de esa orden de localización y presentación ministerial, ello torna evidente que desde su "presentación" siempre estuvo en calidad de detenido; entonces, esa detención es ilegal, lo que, a su vez, conlleva la exclusión de las pruebas que directa o indirectamente se hayan obtenido a partir de ésta, por carecer de valor probatorio.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2015779

Clave: XX.1o.P.C. J/5 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Diciembre de 2017; Tomo IV; Pág. 1832

Precedentes

Amparo directo 4/2016. 6 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Sánchez Montalvo. Secretaria: Irma Elizabeth Monzón Velasco.Amparo directo 227/2016. 8 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Sánchez Montalvo. Secretaria: Irma Elizabeth Monzón Velasco.Amparo directo 145/2015. 14 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Juan Manuel Morán Rodríguez.Amparo directo 100/2016. 23 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mason Cal y Mayor. Secretario: Salomón Zenteno Urbina.Amparo directo 637/2016. 18 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Darinel de Jesús Rodríguez Moreno, secretario de tribunal en funciones de Magistrado. Secretario: Luis Alfredo Gómez Canchola.Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destacan las diversas jurisprudenciales 1a./J. 51/2017 (10a.) y 1a./J. 52/2017 (10a.), de títulos y subtítulos: "DETENCIÓN POR CASO URGENTE. EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE DECRETARLA, UNA VEZ QUE EL INDICIADO RINDA SU DECLARACIÓN MINISTERIAL Y CONCLUYA LA DILIGENCIA, A LA QUE DE MANERA VOLUNTARIA ASISTIÓ, CON MOTIVO DE UNA ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN." y "DETENCIÓN POR CASO URGENTE. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LA ORDENADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO RESULTE ILEGAL NO INCIDE EN LA VALIDEZ Y LICITUD DE LA DECLARACIÓN MINISTERIAL RENDIDA POR EL INDICIADO CON MOTIVO DE UNA ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN A LA QUE ASISTIÓ VOLUNTARIAMENTE, NI DE LAS PRUEBAS DERIVADAS DE ESTE ACTO.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de octubre de 2017 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo I, octubre de 2017, páginas 345 y 347, respectivamente.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XX.1o.P.C. J/5 (10a.) del PENALES?

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¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XX.1o.P.C. J/5 (10a.) de la J. Penales SCJN?

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