PENALES

Artículo I.1o.P.87 P (10a.). PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS. LO DECIDIDO EN ÉSTAS SÓLO AFECTA LA CONDICIÓN JURÍDICA DEL QUEJOSO, POR LO QUE SUS EFECTOS NO PUEDEN EXTENDERSE O LIMITAR EL CRITERIO DEL JUZGADOR AL RESOLVER LA SITUACIÓN DE DIVERSO QUEJOSO (COSENTENCIADO), AUN CUANDO AMBOS JUICIOS EMANEN DEL MISMO PROCEDIMIENTO PENAL Y PARA LA EMISIÓN DEL ACTO RECLAMADO SE HAYAN PONDERADO IDÉNTICAS PRUEBAS.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS. LO DECIDIDO EN ÉSTAS SÓLO AFECTA LA CONDICIÓN JURÍDICA DEL QUEJOSO, POR LO QUE SUS EFECTOS NO PUEDEN EXTENDERSE O LIMITAR EL CRITERIO DEL JUZGADOR AL RESOLVER LA SITUACIÓN DE DIVERSO QUEJOSO (COSENTENCIADO), AUN CUANDO AMBOS JUICIOS EMANEN DEL MISMO PROCEDIMIENTO PENAL Y PARA LA EMISIÓN DEL ACTO RECLAMADO SE HAYAN PONDERADO IDÉNTICAS PRUEBAS.

Los artículos 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73 de la Ley de Amparo contienen la llamada "Fórmula Otero" o principio de relatividad de los efectos de la sentencia que consiste, esencialmente, en que las que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos que lo hayan solicitado. La esencia de este postulado radica en que la sentencia que conceda el amparo únicamente protege los intereses jurídicos del quejoso, sin poder realizar una declaración general de inconstitucionalidad. Esto es, destaca el carácter individualista del amparo, el cual no constituye una defensa directa de la constitucionalidad, sino sólo la del gobernado frente al Estado. En esos términos, aun cuando exista una sentencia de amparo ejecutoriada pronunciada previamente y emitida en relación con un cosentenciado del quejoso en la que en determinado tiempo se avaló su apego a la Máxima Ley, tal determinación sólo afecta la condición jurídica de quien promovió aquella acción de amparo, pero no puede hacer extensivos sus efectos o limitar el criterio del juzgador al resolver la situación de un sujeto diverso, quien con posterioridad demandó el amparo, aun cuando ambos juicios emanen del mismo procedimiento penal e, incluso, que para la emisión del acto reclamado (el mismo, en los dos juicios) se haya ponderado idéntico material probatorio, porque de acuerdo con el principio de relatividad, la sentencia dictada en un juicio de amparo sólo es eficaz en relación con el gobernado que lo demandó; máxime cuando a la fecha en que el órgano de control constitucional se pronuncia, existe diverso desarrollo jurisprudencial en materia de derechos humanos, que lo obligan a resolver de forma distinta a la anterior.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2015811

Clave: I.1o.P.87 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Diciembre de 2017; Tomo IV; Pág. 2148

Precedentes

Amparo directo 142/2017. 24 de agosto de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretaria: Daniela Edith Ávila Palomares.Nota: Por ejecutoria del 18 de agosto de 2021, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 110/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "aun cuando los tribunales arribaron a conclusiones distintas, esos pronunciamientos encontraron apoyo en situaciones fácticas divergentes que influyeron de manera relevante en la decisión y sustento de los criterios".

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.1o.P.87 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.1o.P.87 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

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