Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
De la interpretación sistemática de citado precepto legal, cuya materia de protección es el medio ambiente y la gestión ambiental, se considera que los elementos objetivos que integran el tipo penal pueden identificarse a partir de su segmentación en tres momentos, cada uno de los cuales resulta necesario para tener por configurada la conducta típica: (1) alguno de los verbos rectores que describen las distintas acciones típicas; (2) la identificación genérica de los objetos del delito en las formas enumeradas, y (3) al menos una de las condiciones o circunstancias de riesgo en las cuales es necesario que se encuentren los objetos del ilícito para que la conducta desplegada resulte típica. Tales elementos objetivos se encuentran en la redacción de la porción normativa en cuestión de la siguiente forma: (a) en primer lugar, los verbos rectores: realizar cualquier actividad con fines de tráfico, capturar, poseer, transportar, acopiar, introducir al país o extraer del país; (b) en segundo lugar, los objetos del ilícito: algún ejemplar, producto, subproducto o recursos genéticos de una especie de flora o fauna silvestre, terrestre o acuática, y (c) en tercer y último lugar, las condiciones o circunstancias de riesgo en las que la especie de flora o fauna silvestre terrestre o acuática, a la que pertenecen el ejemplar, los productos, subproductos o recursos genéticos, deberá encontrarse, esto es, que esté en veda, que sea considerada endémica, amenazada, en peligro de extinción, sujeta a protección especial, o regulada por algún tratado internacional del que el Estado Mexicano sea parte. Luego, la frase "en veda" califica alternativamente a los objetos del ilícito de la misma forma que el resto de las categorías de riesgo enlistadas en el tipo penal. Esto es, la alternancia de cualidades específicas de los objetos del ilícito para una correcta adecuación típica comienza justamente con la posibilidad de que las especies de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas se encuentren bajo una declaratoria de veda. Por tanto, el juzgador deberá verificar que en la conducta a encuadrar concurra alguna de las opciones que cada uno de los tres estadios descritos ofrecen, de lo contrario, no podrá tenerse por acreditada la conducta delictiva.
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Registro digital (IUS): 2015821
Clave: 1a./J. 135/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Diciembre de 2017; Tomo I; Pág. 286
Contradicción de tesis 244/2015. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. 6 de septiembre de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, en cuanto al fondo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: M.G. Adriana Ortega Ortiz.Criterios contendientes:El Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver los amparos en revisión 192/2013 y 194/2013, sostuvo que para efectos de la actualización del delito contra la biodiversidad previsto en la fracción IV del artículo 420 del Código Penal Federal, además de "la declaratoria de veda", se requiere que la especie esté considerada endémica, amenazada, en peligro de extinción, sujeta a protección especial, o regulada por algún tratado internacional del que México sea parte.El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 211/2014, sostuvo que para que se actualice el delito contra la biodiversidad previsto en el artículo 420, fracción IV, del Código Penal Federal, se requiere que la conducta típica se ejecute contra un ejemplar de especie de fauna silvestre acuática en veda, sin que adicionalmente exista alguna declaratoria en cuanto a que sean especies endémicas, amenazadas, en peligro de extinción, sujetas a protección especial, o reguladas por algún tratado internacional del que México sea parte.Tesis de jurisprudencia 135/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.P.87 P (10a.). PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS. LO DECIDIDO EN ÉSTAS SÓLO AFECTA LA CONDICIÓN JURÍDICA DEL QUEJOSO, POR LO QUE SUS EFECTOS NO PUEDEN EXTENDERSE O LIMITAR EL CRITERIO DEL JUZGADOR AL RESOLVER LA SITUACIÓN DE DIVERSO QUEJOSO (COSENTENCIADO), AUN CUANDO AMBOS JUICIOS EMANEN DEL MISMO PROCEDIMIENTO PENAL Y PARA LA EMISIÓN DEL ACTO RECLAMADO SE HAYAN PONDERADO IDÉNTICAS PRUEBAS.
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