Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si al efectuar la revisión oficiosa de las pruebas que obran en la causa penal (diversas a las ponderadas por la autoridad responsable), el Tribunal Colegiado de Circuito advierte que no hay indicios suficientes para tener por actualizada la versión expuesta por el quejoso, relativa a que él y los testigos que declararon en su contra, sufrieron actos de tortura, en virtud de que el Juez de la causa omitió ordenar que se investigaran conforme al Protocolo de Estambul para, en su caso, robustecer la denuncia del reo en cuanto a dicho maltrato, a fin de no vulnerar los derechos fundamentales de defensa adecuada y tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 1o., 17 y 20, apartado B, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y bajo el principio de suplencia de la queja deficiente previsto en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, al haberse promovido el juicio constitucional por el inculpado, debe tenerse por actualizada una violación a las leyes del procedimiento que trasciende a la defensa del quejoso, en términos de la fracción VIII del artículo 173, apartado B, de la ley de la materia, en relación con los artículos 1o., párrafo tercero, de la Constitución Federal y 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, que amerita su reposición hasta la diligencia inmediata anterior al auto de cierre de instrucción, para que el Juez de la causa lleve a cabo una investigación diligente y exhaustiva con base en el Protocolo de Estambul mencionado, respecto de los actos de tortura que, probablemente, fueron cometidos en agravio del quejoso y de las personas que declararon en su contra, toda vez que es necesario que los órganos jurisdiccionales de instancia lleven a cabo la investigación eficiente de los actos de tortura denunciados, al no poder jurídicamente el tribunal de amparo determinar la existencia de dicha violación al derecho humano a no ser objeto de aquéllos, por no contar con pruebas suficientes y eficaces para ello.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2015848
Clave: III.2o.P.126 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Diciembre de 2017; Tomo IV; Pág. 2004
Amparo directo 283/2016. 1 de junio de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Ponente: Martín Ángel Rubio Padilla. Secretaria: Elsa Beatriz Navarro López.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 1a./J. 135/2017 (10a.). DELITOS CONTRA EL AMBIENTE Y LA GESTIÓN AMBIENTAL. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 420, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.
Siguiente
Art. II.2o.P.49 P (10a.). DELITO DE VIOLACIÓN AGRAVADA POR HABERSE COMETIDO EN UN MENOR DE EDAD POR SU ASCENDIENTE. SI EL INCULPADO ALEGA QUE LA IMPUTACIÓN EN SU CONTRA ES PRODUCTO DEL ALECCIONAMIENTO POR UNO DE LOS PROGENITORES (SÍNDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL), AL CONSTITUIR DICHA ASEVERACIÓN UN ARGUMENTO DEFENSIVO DE CARÁCTER AFIRMATIVO, ESTÁ OBLIGADO A PROBARLA PUES, DE LO CONTRARIO, DEBE PREVALECER LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo