Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo citado establece una sanción de ocho a doce años de prisión y de mil a mil quinientos días multa para el tipo básico de extorsión; luego, sus diversas fracciones prevén determinadas circunstancias que pueden concurrir en la comisión del delito, relativas a la manera en que se ostenta el activo, número de intervinientes armados o con objetos peligrosos, medios comisivos, calidad específica en el pasivo y en el activo, relación entre el agente del ilícito y la víctima, y la pretensión de que el agresor manifieste su interés de continuar obteniendo un beneficio por concepto de cobro de cuotas o prestaciones. Ahora bien, de la comparación del tipo básico y de las diferentes hipótesis contenidas en las fracciones aludidas, entre ellas la VII, se concluye que aun cuando ésta prevé una sanción más severa que la prevista para el tipo básico de extorsión (cuarenta a setenta años de prisión o prisión vitalicia y de setecientos a cinco mil días multa), en caso de actualizarse alguna de las circunstancias que la propia fracción establece, no conlleva la imposición de una penalidad doble o una recalificación sobre un mismo hecho, lo cual está prohibido por el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atento al principio non bis in idem, pues el legislador previó una agravación de la conducta, en uso de su libertad configurativa de creación de la norma, esto es, existe un incremento del reproche jurídico penal que obedece a la actualización de determinadas circunstancias que concurren en la comisión del delito, que configuran la agravante y la sanción. Además, porque de colmarse alguna de las hipótesis comprendidas en dicha fracción (amenazas de muerte al pasivo o a un tercero, intimidación y/o violencia, etcétera), la pena agravada será la prevista en ésta, lo que excluye la aplicación de la punibilidad señalada en el primer párrafo del artículo 266 citado, correspondiente al tipo básico de extorsión.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
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Registro digital (IUS): 2015889
Clave: II.2o.4 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Diciembre de 2017; Tomo IV; Pág. 2190
Amparo directo 167/2017. 24 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Froylán Borges Aranda. Secretario: Isidro Jaramillo Olivares.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.P.99 P (10a.). CITATORIO PARA ACUDIR ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO A DECLARAR EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA. SI YA TRANSCURRIÓ LA FECHA DE LA COMPARECENCIA, PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA.
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