Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al primer párrafo del precepto mencionado, las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal deberán ser notificadas a la víctima u ofendido quien las podrá impugnar ante el Juez de control dentro de los diez días posteriores a que sean notificadas de dicha resolución. No obstante, cuando el acto reclamado lo constituye la actitud pasiva del agente del Ministerio Público en la carpeta de investigación, no se configura el supuesto de abstención referido, pues esa forma de terminación de la investigación en términos del artículo 253 del Código Nacional de Procedimientos Penales, necesariamente debe consistir en un acto positivo en el que se determine ministerialmente, de manera fundada y motivada, que los hechos no fueren constitutivos de delito; o, los antecedentes y datos suministrados permitan establecer que la acción penal o la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. Consecuentemente, si de lo que el quejoso se duele es de la dilación injustificada en la resolución de la fase de investigación inicial mediante el dictado de una de las cuatro formas de terminación de la investigación que puedan emitirse -abstención de investigar, archivo temporal, no ejercicio de la acción o aplicación de criterio de oportunidad-, es inconcuso que ello hace viable la procedencia del juicio de amparo indirecto sin necesidad de agotar previamente el medio de impugnación indicado, al actualizarse la hipótesis a que se refiere el artículo 107, fracción VII, de la Ley de Amparo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015892
Clave: XXX.1o.10 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Diciembre de 2017; Tomo IV; Pág. 2224
Queja 162/2017. 7 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretaria: Adriana Vázquez Godínez.Nota: Por ejecutoria del 4 de julio de 2018, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 33/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir las jurisprudencias 1a./J. 27/2018 (10a.) y 1a./J. 28/2018 (10a.) que resuelven el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.P.101 P (10a.). INFORME JUSTIFICADO. SI EL JUEZ DE DISTRITO INADVIERTE QUE SU CONTENIDO ES INCONGRUENTE CON LOS ACTOS RECLAMADOS PRECISADOS EN LA DEMANDA DE AMPARO Y, POR ELLO, OMITE REQUERIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA SU ACLARACIÓN, ESA CIRCUNSTANCIA CONDUCE A REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA Y ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA ESE EFECTO Y, EN SU CASO, SE REMITAN LAS CONSTANCIAS CORRESPONDIENTES.
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Art. PC.II.S.E. J/4 P (10a.). BENEFICIO O TRATAMIENTO PRELIBERATORIO. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LO NIEGA ES INNECESARIO INTERPONER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 485 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO ABROGADO, EN RELACIÓN CON LOS NUMERALES 52 A 57 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
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