Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El artículo 4o., párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que toda persona tiene derecho a la protección de la salud, el cual abarca a quienes se encuentran privados de su libertad en un centro penitenciario y, por lo mismo, en estado de vulnerabilidad, situación esta última que convierte al Estado en garante de ese derecho. Ahora bien, el artículo 126 de la Ley de Amparo, dispone que la suspensión se concederá de oficio y de plano, entre otros casos, cuando se trate de actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, entre ellos, los que implican un trato o pena cruel, inhumano o degradante; así, si se atiende a que acorde con el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el Caso Vélez Loor vs Panamá, el Estado tiene el deber de salvaguardar la salud y el bienestar de los reclusos brindándoles, entre otras cosas, asistencia médica, cuyo incumplimiento puede resultar en una violación a la prohibición absoluta de aplicar tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, se concluye que el Juez de Distrito que conozca del amparo promovido por un interno en algún centro carcelario que señale como acto reclamado la falta de atención médica por parte de las autoridades penitenciarias, a partir de las manifestaciones y los elementos contenidos en su demanda, debe conceder la suspensión de oficio y de plano, ya que el hecho de continuar con esa situación, implica un trato cruel e inhumano y, por ende, se actualiza un caso de excepción que torna procedente la medida suspensional, dada su gravedad, notoria urgencia e imposible restitución, que debe paralizarse inmediatamente, sin necesidad de contar con pruebas acerca de la existencia y consecuencias del acto reclamado, ya que en esos casos el nivel probatorio debe ser mínimo.PLENO EN MATERIA PENAL DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015908
Clave: PC.XVI.P. J/1 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo III; Pág. 1421
Contradicción de tesis 1/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito. 25 de septiembre de 2017. Mayoría de tres votos de los Magistrados Roberto Hoyos Aponte, quien hizo uso del voto de calidad que le otorga el artículo 42 del Acuerdo General 8/2005, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, Jorge Luis Mejía Perea y Alberto Augusto De la Rosa Baraibar. Disidentes: Francisco Javier Araujo Aguilar, Arturo Rafael Segura Madueño y José Nabor González Ruiz. Ponente: Roberto Hoyos Aponte. Secretario: José Alejandro Gómez del Río.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al resolver la queja 18/2017, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al resolver la queja 104/2017.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 42/2018 de la Primera Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 55/2019 (10a.) de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE CONCEDERSE CUANDO UN INTERNO RECLAMA DE LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS LA OMISIÓN DE BRINDARLE ATENCIÓN MÉDICA, SI SE ADVIERTE QUE ESA SITUACIÓN COMPROMETE GRAVEMENTE SU DIGNIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL, AL GRADO DE EQUIPARARSE A UN TORMENTO."Por ejecutoria del 8 de septiembre de 2021, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 144/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "los criterios contendientes partieron de problemáticas distintas y de circunstancias específicas de cada caso que examinaron; aspectos que tienen una incidencia importante que impide fijar un genuino punto de toque."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.II.S.E. J/4 P (10a.). BENEFICIO O TRATAMIENTO PRELIBERATORIO. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LO NIEGA ES INNECESARIO INTERPONER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 485 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO ABROGADO, EN RELACIÓN CON LOS NUMERALES 52 A 57 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
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