Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Es regla general lo señalado en el artículo 128, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, en el sentido de que no serán objeto de suspensión en el controvertido constitucional, entre otras actuaciones, las medidas de protección dictadas por la autoridad ministerial en una investigación; asimismo, las excepciones respectivas corresponde definirlas al juzgador de amparo en cada caso específico, atento a la naturaleza del acto, al interés social, a la apariencia del buen derecho y al peligro en la demora, a efecto de determinar si alguna medida de protección puede ser suspendida. Lo anterior, por ser extensiva a este caso la interpretación que de dicha porción normativa realizó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 62/2016, en sesión de 6 de julio de 2017, donde analizó dicho precepto respecto de la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar. En este sentido, si de los elementos que se proporcionaron por el imputado en su demanda de amparo, bajo protesta de decir verdad -pues el auto sobre suspensión provisional no es el momento procesal oportuno para dilucidar sobre su veracidad-, se advierte que la medida de protección reclamada (emitida a favor de la víctima u ofendido del delito en la carpeta de investigación), se dictó en forma genérica, de manera que no da certeza de los términos en que debe cumplirse por el imputado, con base en el análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, en términos del artículo 138, fracción I, de la ley citada, por advertirse de manera preliminar su inconstitucionalidad, procede conceder la suspensión provisional contra este acto para que no se aplique al quejoso, siempre que se actualicen los demás requisitos del artículo 128, fracciones I y II, invocado, por existir petición en ese sentido y porque su concesión no contraviene disposiciones de orden público, al estar fundada en la excepción aludida y tampoco afecta el interés social, concretamente el derecho de las víctimas, pues en los términos en que se decretó la medida de protección reclamada tampoco se daba certeza a las ofendidas de los supuestos en los que se les protegía, y los alcances de ese mandamiento ministerial, sin que este pronunciamiento vincule a lo que resuelva en la suspensión definitiva, pues en ese momento procesal las partes podrán aportar los elementos de prueba correspondientes para corroborar o desvirtuar lo anterior.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015972
Clave: I.1o.P.93 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo IV; Pág. 2190
Queja 144/2017. 25 de octubre de 2017. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Encargado del engrose: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Daniel Marcelino Niño Jiménez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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