Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El representante social, al llevar a cabo la investigación, debe realizar actos orientados a satisfacer los requisitos exigidos para el ejercicio de la acción penal, en uso de la atribución de perseguir los delitos, conforme al artículo 21, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que se corrobora con los artículos 2o., 3o., 9 y 9 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que prevén que en la fase de averiguación previa, corresponde al Ministerio Público realizar la investigación respectiva para el ejercicio de la acción penal, por lo cual, dada su naturaleza jurídica, no puede suspenderse, interrumpirse o cesar en su curso. Lo anterior, pues del artículo 20, apartado C, de la Constitución Federal, se advierten los derechos procesales de la víctima u ofendido, a quien el legislador le reconoció la calidad de parte activa dentro del procedimiento penal, con motivo de la ampliación progresiva de los derechos de las víctimas u ofendidos del delito, que dio lugar a la participación de éstos en las etapas procedimentales penales, para asegurar su efectiva intervención, lo que también se encuentra previsto en el marco normativo internacional en los artículos 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los que se desprende su derecho a ser oídos con las debidas garantías establecidas por la ley. Por tanto, la autoridad ministerial responsable, ante la impugnación de la víctima u ofendido del delito -vía recurso de inconformidad- de la resolución que confirma el no ejercicio de la acción penal, debe llevar a cabo un análisis acucioso de la totalidad de las constancias que integran la indagatoria, y verificar si efectivamente fue correcta esa determinación, con independencia de los argumentos expuestos, de acuerdo con el principio de tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17 constitucional, en el cual se establece el derecho al acceso a la justicia, la igualdad ante los tribunales, la defensa en el proceso, la imparcialidad e independencia de los tribunales y la efectividad de los derechos, tanto a favor del imputado, como de la víctima, pues ésta tiene derecho a intervenir como parte en el proceso penal.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015982
Clave: I.6o.P.96 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo IV; Pág. 2224
Amparo en revisión 68/2017. 7 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretaria: Gabriela Rodríguez Chacón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.P.93 P (10a.). MEDIDAS DE PROTECCIÓN DICTADAS A FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN. SI SE ADVIERTE QUE SE EMITIERON EN FORMA GENÉRICA, DE MANERA QUE NO DAN CERTEZA DE LOS TÉRMINOS EN QUE DEBEN CUMPLIRSE POR EL IMPUTADO, CON BASE EN EL ANÁLISIS PONDERADO DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, SIEMPRE QUE SE ACTUALICEN LOS DEMÁS REQUISITOS LEGALES.
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