Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación armónica de los artículos 191, 192, fracción II, 196 y 198 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se concluye que si bien el legislador acotó en el artículo 196 citado que la "falta de recursos económicos del imputado" no podría ser utilizada como razón suficiente para rechazar la suspensión condicional del proceso, lo cierto es que ello obedece a que pretendió suprimirse la posibilidad de que el ofendido o víctima, o bien, el Ministerio Público, realizaran un juicio a priori sobre la situación económica del quejoso para oponerse por esa única razón. Lo anterior, pues el objetivo de la figura procesal indicada, está encaminado a que el imputado cumpla con el plan de reparación asumido, incluso, a posteriori, de acuerdo con la propuesta formulada, cuando no cuente con recursos económicos suficientes al formular dicho plan, pues puede cumplir paulatinamente mediante pagos periódicos, y como garantía adicional para el ofendido o víctima, el legislador estableció que, en caso de incumplimiento, sería factible revocar la solución alterna referida y continuar con el trámite del procedimiento penal. Sin embargo, lo anterior no tiene el alcance de que la propuesta reparatoria formulada por el imputado deba aprobarse por el simple hecho de que se realizó conforme a sus posibilidades económicas, pues si así lo hubiera concebido el legislador no existiría la posibilidad legal de que la víctima se opusiera fundadamente al respecto, motivo por el cual, la falta de recursos económicos del imputado a que alude el artículo 196 mencionado, como ya se indicó, sólo se incluyó con la finalidad de que las partes no realizaran un juicio a priori sobre la situación económica del quejoso, para oponerse, por esa sola razón, al plan de reparación del daño propuesto.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015985
Clave: VIII.P.T.3 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo IV; Pág. 2293
Amparo en revisión 4/2017. 8 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Santiago Gallardo Lerma. Secretario: Christian Israel Nájera Domínguez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.P.100 P (10a.). SUPREMO TRIBUNAL MILITAR. CASO EN EL QUE PROCEDE CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO, AL NO ESTAR LEGALMENTE CONSTITUIDO DICHO ÓRGANO PARA DICTAR LA SENTENCIA RECLAMADA, CONFORME AL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, VIGENTE HASTA EL 15 DE JUNIO DE 2016.
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