Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 174 de la Ley de Amparo, existe una regla general consistente en que, al promover el amparo directo, el quejoso debe controvertir todas las violaciones procesales que estime cometidas en su perjuicio, lo que impone al Tribunal Colegiado de Circuito el deber de analizarlas (incluso en suplencia de la queja) y, en su caso, ordenar su reparación, en razón de que no podrán ser materia de un amparo posterior; incluso, el artículo 170 de la ley de la materia condiciona el análisis de esos vicios a que afecten las defensas del gobernado y trasciendan al resultado de la sentencia; sin embargo, si un Tribunal Colegiado de Circuito previamente concedió el amparo para efectos, por advertir alguna violación formal (falta de análisis de pruebas de descargo, dar contestación a los agravios hechos valer, falta de firma de quien emitió la sentencia, etcétera), y en un segundo juicio de amparo, al analizar la sentencia reclamada dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo advierte, de oficio, la falta de ratificación de los dictámenes periciales que obran en autos, atento a que posteriormente a que se resolvió el primer juicio la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que aquéllos no deben excluirse del material probatorio, que para otorgarles valor pleno en la sentencia definitiva deben estar ratificados, y que tal omisión es un vicio formal que puede ser subsanado vía reposición del procedimiento, procede analizar en un segundo juicio de amparo la violación formal aludida.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2015992
Clave: III.2o.P.128 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo IV; Pág. 2368
Amparo directo 321/2016. 24 de agosto de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Martín Ángel Rubio Padilla. Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretaria: María del Carmen Cabral Ibarra.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. VIII.P.T.3 P (10a.). SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "FALTA DE RECURSOS ECONÓMICOS DEL IMPUTADO" PREVISTA EN EL ARTÍCULO 196 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
Siguiente
Art. I.3o.P.62 P (10a.). PENA PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD. PARA QUE EL JUEZ ESTÉ EN CONDICIONES DE DETERMINAR SI PROCEDE PRESCINDIR DE ELLA, CUANDO PREVIO AL DICTADO DE LA SENTENCIA TIENE CONOCIMIENTO DE QUE EL PROCESADO PADECE ALGUNA ENFERMEDAD GRAVE E INCURABLE AVANZADA O PRECARIO ESTADO DE SALUD, DEBE ALLEGARSE DE LA INFORMACIÓN Y LOS DICTÁMENES RESPECTIVOS, PUES DE NO SER ASÍ, VULNERA LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO [INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 75, INCISO C), DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICAB
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo