Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 1o., párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia (principio pro persona), lo que trasciende al tipo de interpretación que se realice y al propio intérprete de quien se requiere un pensamiento progresivo. Por su parte, el artículo 18, párrafo segundo, constitucional, establece el eje rector del sistema penitenciario de nuestro país, pues señala que se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte, tiene como finalidad (procurar) la reinserción del sentenciado a la sociedad y que no vuelva a delinquir. Ahora bien, en el ámbito del derecho penal, los delitos descritos en los diversos tipos penales, protegen los bienes jurídicos más valiosos para la sociedad, siguiendo los principios de mínima intervención, subsidiariedad o última ratio, lo que justifica que, al estar en presencia de una conducta típica, antijurídica y culpable o reprochable, una vez establecido el grado de culpabilidad, se imponga y ejecute una pena, independientemente del criterio que se tenga sobre si ésta es retribución, prevención general, prevención especial, o bien, que se sostenga una concepción ecléctica. No obstante lo anterior, existen supuestos excepcionales en los que es el propio legislador quien en las normas faculta a los juzgadores para prescindir o dispensar de imponer una pena, por considerar que es innecesaria o irracional, es decir, por no existir necesidad de ella. Así, el artículo 75, inciso c), del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, prevé que el Juez, de oficio o a petición de parte, podrá prescindir de la imposición de la pena privativa o restrictiva de la libertad o sustituirla por una menos grave o por una medida de seguridad, cuando la imposición resulte notoriamente innecesaria e irracional, en razón de que el agente padezca enfermedad grave e incurable, avanzada, o precario estado de salud. Luego, la interpretación evolutiva de dicha porción normativa, permite señalar que si el Juez de la causa durante el proceso, se entera de que el procesado padece alguna enfermedad o estado de salud en los términos relatados, debe allegarse de la información y los dictámenes periciales respectivos para emitir la sentencia que en derecho proceda, en razón de que es la propia norma que lo faculta para intervenir de oficio cuando la pena privativa o restrictiva de la libertad es innecesaria o irracional, todo ello en aras de la protección del derecho a la salud que consagra el artículo 4o. constitucional, lo que tiene un valor preponderante sobre la potestad punitiva del Estado, ya que en el caso de que el Juez no proceda en los términos relatados, constituirá una vulneración a las leyes del procedimiento, en términos del artículo 173, apartado A, fracción XIV, de la Ley de Amparo (para el sistema mixto), que en el juicio de amparo directo conduce a conceder la protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que se deje insubsistente la sentencia reclamada y se reponga el procedimiento a partir de la diligencia inmediata anterior al auto de cierre de instrucción y, de esa manera, el Juez esté en condiciones de proceder en los términos apuntados. No se soslaya que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó el criterio plasmado en la jurisprudencia 1a./J. 48/2004, de rubro: "PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. LOS BENEFICIOS QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 55 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL PARA PRESCINDIR DE ELLA O SUSTITUIRLA POR UNA MEDIDA DE SEGURIDAD DEBEN SOLICITARSE POR EL ACUSADO A LA AUTORIDAD JUDICIAL ANTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA."; sin embargo, es inaplicable al supuesto analizado, toda vez que se trata de un precepto y ordenamiento diferentes, y porque la jurisprudencia alude al caso en donde es la propia persona quien hace la solicitud con posterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia, cuando en el caso, se analizan las facultades del Juez, quien se entera de la enfermedad o estado de salud del procesado con anterioridad a la emisión de dicha determinación y no actúa de oficio como se lo ordena la norma.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016044
Clave: I.3o.P.62 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo IV; Pág. 2204
Amparo directo 207/2017. 11 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Medécigo Rodríguez. Secretario: Jaime Flores Cruz.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 48/2004 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 258.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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