Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La causa de improcedencia establecida en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, exige agotar los medios de defensa ordinarios procedentes para modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, previo a la promoción del juicio de amparo. Ahora bien, el artículo 107 de la Ley Nacional de Ejecución Penal prevé en favor de los internos en los centros de reclusión, un mecanismo de protección de sus derechos denominado: "petición administrativa" y que se tramita directamente ante la autoridad penitenciaria, aunque se trata de un medio de defensa judicializado. Así, estas peticiones tienen como finalidad que dicha autoridad declare la existencia de alguna afectación suscitada durante el procedimiento de ejecución respecto de las condiciones de vida digna y segura en reclusión para las personas privadas de su libertad o afectación a los derechos de terceras personas y, si fuere el caso, subsanarla. En ese tenor, cuando se reclaman hechos, actos u omisiones respecto de las condiciones de internamiento en un centro de reclusión, suscitados en el marco del procedimiento de ejecución penal, previo a acudir al juicio de amparo y atento al principio de definitividad, debe agotarse la "petición administrativa" y su procedimiento subsecuente, previsto en el artículo 107 indicado. Con ello se colman dos objetivos fundamentales: a) propiciar en mayor medida la funcionalidad de la reforma constitucional en materia de ejecución penal; y, b) dotarla de congruencia con respecto a los principios y reglas de tramitación que rigen en el juicio de amparo. Caso contrario, permitir que todas las cuestiones relacionadas con la procuración de la vida digna y segura en reclusión, conforme a los principios previstos en la Ley Nacional de Ejecución Penal, se siguieran dirimiendo ante los juzgadores de amparo, se eludiría el espíritu de la reforma constitucional señalada, propiciando su inoperatividad y desaprovechando incuantificables recursos económicos y, sobre todo, humanos, dada la experticia con la que cuentan los juzgadores especializados citados, no solamente en materia de protección de derechos humanos, sino también en materias que resultan vitales para una mejor comprensión y óptima resolución de las problemáticas que aquejan a las personas privadas de su libertad. Sin soslayar que la hipotética irreparabilidad de dichos actos no constituirá, por sí misma, una excepción al principio de definitividad, en tanto no se surta alguna de las excepciones previstas en la fracción XVIII referida.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016102
Clave: XVI.1o.P.15 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo IV; Pág. 2213
Amparo en revisión 809/2016. 17 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Augusto De La Rosa Baraibar. Secretaria: Paola Patricia Ugalde Almada.Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que las sentencias dictadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 170/2017, así como el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 261/2017, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 393/2017, declarada inexistente por la Primera Sala el 16 de mayo de 2018.El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 57/2018 de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 79/2018 (10a.), de título y subtítulo: "OMISIONES INHERENTES A LAS CONDICIONES DE INTERNAMIENTO. PARA RECLAMARLAS, LA PERSONA PRIVADA DE SU LIBERTAD DEBE AGOTAR EL MECANISMO DE CONTROL PREVISTO EN LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVI.1o.P.13 P (10a.). PETICIÓN ADMINISTRATIVA ANTE LA AUTORIDAD PENITENCIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL. CONSTITUYE UN MEDIO DE DEFENSA JUDICIALIZADO.
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