Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El nuevo paradigma constitucional en materia de ejecución penal, implicó la adopción de una nueva forma de entender el procedimiento relativo, como la secuencia ininterrumpida de actos de vigilancia y control por los Jueces de ejecución, respecto de las relaciones de hecho y de derecho que surgen entre las personas privadas de su libertad y la autoridad administrativa penitenciaria, durante el tiempo que deba durar la medida de internamiento decretada, haya sido provisional o definitiva. Dentro de esta lógica, el artículo 107 de la Ley Nacional de Ejecución Penal prevé en favor de los internos en los centros de reclusión, un mecanismo de protección de sus derechos denominado: "petición administrativa" que se tramita directamente ante la autoridad penitenciaria. Así, estas peticiones tienen como finalidad que dicha autoridad declare la existencia de alguna afectación en las condiciones de vida digna y segura en reclusión o afectación a los derechos de terceras personas y, si fuere el caso, subsanarla; y, adicionalmente, la determinación que se dicte, es impugnable mediante la controversia ante el Juez de ejecución. Ante este marco regulatorio, la "petición administrativa" constituye un medio de defensa judicializado, pues si bien de primera mano conoce de ella la autoridad penitenciaria, ello encuentra razón de ser en la necesidad de despresurizar conflictos que se generen por el surgimiento de necesidades en los internos, propiciando así el restablecimiento de la vida digna y segura en la prisión de manera pronta y eficaz. Aunado a que en su tramitación, la autoridad penitenciaria tiene un papel complementario, primero, porque su actuación se enmarca en los principios en materia de ejecución, también porque su intervención desde el inicio se circunscribe a lo ordenado en la sentencia definitiva, o bien, en el auto en que se impone la medida precautoria de reclusión. Igualmente, porque el hecho de que las peticiones se reciban en el centro, no implica que tales autoridades tengan la última decisión al respecto, sino que el mecanismo señalado está diseñado con contrapesos que permiten el control jurisdiccional en todo momento, tan es así, que en caso de recibir una respuesta negativa, el peticionario puede impugnarla ante el Juez de ejecución. Finalmente, es judicializado porque en caso de que la autoridad no resuelva la petición en el término de ley, el solicitante puede denunciar esa omisión ante el Juez de ejecución para que entonces éste, dentro del plazo de setenta y dos horas, califique la denuncia y, de proceder, requiera a la autoridad penitenciaria que responda la petición de fondo y dentro del plazo legal, dando vista al superior jerárquico de aquélla.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2016101
Clave: XVI.1o.P.13 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo IV; Pág. 2212
Amparo en revisión 809/2016. 17 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Augusto De La Rosa Baraibar. Secretaria: Paola Patricia Ugalde Almada.Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 57/2018 de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 79/2018 (10a.), de título y subtítulo: "OMISIONES INHERENTES A LAS CONDICIONES DE INTERNAMIENTO. PARA RECLAMARLAS, LA PERSONA PRIVADA DE SU LIBERTAD DEBE AGOTAR EL MECANISMO DE CONTROL PREVISTO EN LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XVI.1o.P.16 P (10a.). IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA PENAL. NO SE ACTUALIZA LA HIPÓTESIS PREVISTA EN LA FRACCIÓN XX DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE LA MATERIA, SI SE RECLAMAN HECHOS, ACTOS U OMISIONES RESPECTO DE LAS CONDICIONES DE INTERNAMIENTO EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN.
Siguiente
Art. XVI.1o.P.15 P (10a.). PETICIÓN ADMINISTRATIVA ANTE LA AUTORIDAD PENITENCIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL. DEBE AGOTARSE PREVIO A ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE RECLAMEN HECHOS, ACTOS U OMISIONES RESPECTO DE LAS CONDICIONES DE INTERNAMIENTO EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo