Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando se reclaman hechos, actos u omisiones respecto de las condiciones de internamiento en un centro de reclusión, suscitados en el marco del procedimiento de ejecución penal, previo a acudir al amparo y atento al principio de definitividad, debe agotarse la "petición administrativa" (y su procedimiento subsecuente), prevista en el artículo 107 de la Ley Nacional de Ejecución Penal. Caso contrario, se actualiza la hipótesis de improcedencia establecida en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con actos emitidos dentro de procedimientos formal o materialmente jurisdiccionales, y no así la diversa contenida en la fracción XX de aquel numeral. Esto, debido a que los acontecimientos de hecho y de derecho que se suscitan durante la reclusión, forman parte del procedimiento de ejecución, que es de naturaleza formalmente jurisdiccional, tan es así que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su norma reglamentaria en la materia, establecieron que la autoridad judicial tomaría la facultad de vigilarlos y controlarlos. Aunado a que la génesis de dicha fracción se remonta a la necesidad de frenar provisionalmente los efectos de los actos de autoridades de naturaleza administrativa que cuenten con facultades para modificar de manera unilateral la esfera jurídica de los gobernados, ya sea al verificar el cumplimiento de disposiciones de índole administrativa, en los que se le da al afectado la oportunidad de comparecer, rendir pruebas y alegar; o bien, aquellos otros que se sustancian a solicitud de parte interesada para la obtención de licencias, autorizaciones, permisos, concesiones, etcétera; así como también a los procedimientos que importan cuestión entre partes, sujetos a la decisión, aunque materialmente jurisdiccional de la autoridad administrativa, sin embargo, en un entorno de regularidad opuesto al estadio en reclusión. Además, porque si bien es cierto que las autoridades penitenciarias tienen formalmente un perfil administrativo, en tanto procuran la regularidad de la vida digna y segura en reclusión conforme a los principios previstos en la Ley Nacional de Ejecución Penal; no menos verdadero es que la ejecución de dichas tareas constituye estrictamente un ejercicio de complementación del marco procedimental jurisdiccional que rige en materia de ejecución. Lo anterior, en primer lugar, porque en todo caso, compete a los Jueces de ejecución vigilar y controlar las relaciones de hecho y de derecho que surgen entre las personas privadas de su libertad y la autoridad penitenciaria, durante el tiempo que deba durar la medida de internamiento decretada; y también, porque desde el inicio de su actuación, las autoridades penitenciarias están circunscritas a lo que se les haya ordenado en la sentencia definitiva, o bien, en el auto en que se imponga la medida precautoria de reclusión. En ese tenor, si bien con la "petición administrativa" el legislador buscó privilegiar y sacar provecho de la inmediatez con las autoridades penitenciarias y auxiliares, lo cierto es que éstas de cualquier forma se encuentran bajo la vigilancia y control de una autoridad jurisdiccional durante su tramitación; de ahí que por ello no se configure el supuesto normativo de la fracción XX aludida cuando no se agota aquélla.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016092
Clave: XVI.1o.P.16 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo IV; Pág. 2170
Amparo en revisión 809/2016. 17 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Augusto De La Rosa Baraibar. Secretaria: Paola Patricia Ugalde Almada.Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 57/2018 de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 79/2018 (10a.), de título y subtítulo: "OMISIONES INHERENTES A LAS CONDICIONES DE INTERNAMIENTO. PARA RECLAMARLAS, LA PERSONA PRIVADA DE SU LIBERTAD DEBE AGOTAR EL MECANISMO DE CONTROL PREVISTO EN LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.P.125 P (10a.). IMPEDIMENTO POR CAUSA DE ENEMISTAD MANIFIESTA. NO SE ACTUALIZA EL PLANTEADO POR EL MAGISTRADO DE UN TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO PARA EMITIR UNA NUEVA RESOLUCIÓN EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DE AMPARO, SI NO SE LE DEJÓ PLENITUD DE JURISDICCIÓN PARA RESOLVER EN CUANTO AL DELITO Y/O LA RESPONSABILIDAD PENAL, AL HABÉRSELE INDICADO LINEAMIENTOS ESPECÍFICOS PARA ELLO.
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Art. XVI.1o.P.13 P (10a.). PETICIÓN ADMINISTRATIVA ANTE LA AUTORIDAD PENITENCIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL. CONSTITUYE UN MEDIO DE DEFENSA JUDICIALIZADO.
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