Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación sistemática de los artículos 461, 479, 482, fracción I y 483, en relación con el diverso 9o., todos del Código Nacional de Procedimientos Penales, se concluye que el tribunal de alzada, tratándose del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva emitida en el sistema procesal penal acusatorio y oral, tiene la obligación de examinar, de oficio, si en dicha decisión existen actos violatorios de los derechos fundamentales del imputado, aun cuando no se hayan hecho valer en el recurso que, por regla general, debe resolverse sobre los agravios expresados por el recurrente, con dicha excepción. En ese sentido, cuando advierta la transgresión a una norma de fondo que implique violación a un derecho fundamental, como sería, por ejemplo, el de exacta aplicación de la ley penal, componente del de legalidad, contenido en los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe determinar si le corresponde reparar directamente dicha violación, modificando o revocando la sentencia o si, en su caso, ello compromete el principio de inmediación, establecido en las fracciones II y IV del apartado A del artículo 20 constitucional y en el diverso 9o. del código citado, lo que deberá justificar debidamente, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, atento a la naturaleza y momento de la violación procesal y, en tal caso, ordenará la reposición parcial o total del juicio, en los términos del artículo 482 referido, en el entendido de que esa consecuencia únicamente debe asignarse a los casos que ineludiblemente lo ameriten, por el alto costo que una decisión de este tipo implica tanto para las partes, como para el sistema de justicia penal en su conjunto.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2016107
Clave: I.9o.P.175 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo IV; Pág. 2223
Amparo directo 170/2017. 9 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: lrma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: José Trejo Martínez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XVI.1o.P.14 P (10a.). PETICIÓN ADMINISTRATIVA ANTE LA AUTORIDAD PENITENCIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL. ES EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN IDÓNEO PARA IMPUGNAR HECHOS, ACTOS U OMISIONES RESPECTO DE LAS CONDICIONES DE INTERNAMIENTO EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN.
Siguiente
Art. XVI.1o.P.11 P (10a.). SENTENCIA DE AMPARO QUE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL PARA SUBSANAR UNA VIOLACIÓN FORMAL EN LA RESOLUCIÓN QUE IMPONE AL QUEJOSO UN CORRECTIVO DISCIPLINARIO DURANTE SU RECLUSIÓN EN UN CENTRO FEDERAL DE READAPTACIÓN SOCIAL. EL HECHO DE QUE AQUÉL OBTENGA SU LIBERTAD DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN, NO CONLLEVA LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL PARA SU CUMPLIMIENTO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo