Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el efecto de la sentencia que ampara por omisión de formalidades en el acto reclamado, es la emisión de una nueva resolución que purgue tales vicios, si se refiere a la recaída a una solicitud, instancia, recurso o juicio. En ese sentido, si en el juicio de amparo se acreditó que la resolución reclamada que impuso un correctivo disciplinario al quejoso durante su reclusión en un Centro Federal de Readaptación Social, adolecía de un vicio formal, por lo que se le concedió la protección constitucional para el efecto de dejarla insubsistente y emitir otra para purgarlos, sin conminar a la autoridad a fallar en un determinado sentido; sin embargo, si durante el procedimiento de ejecución informa que aquél obtuvo su libertad, esa circunstancia no trae consigo la imposibilidad material para cumplir el fallo, pues aun cuando el quejoso ya no se encuentre bajo la potestad de las autoridades responsables, lo que en efecto configura una variación a las circunstancias materiales existentes al emitirse la sentencia de amparo, no debe perderse de vista que la resolución que constituyó el acto reclamado, se dictó dentro de un procedimiento sancionador que se instruyó en su contra, el cual está previsto en el Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social y que, naturalmente, debe ser finiquitado. Así se estima, no sólo porque el artículo 82 del reglamento mencionado exige el dictado de una resolución, sino fundamentalmente, porque resulta imperativo que dicho procedimiento concluya con la emisión de un nuevo fallo que resulte congruente con las nuevas circunstancias que imperan con respecto al quejoso, sin que obste que éste haya recobrado su libertad, pues sólo de esta forma se protegería su derecho a la seguridad jurídica. En esa virtud, procede devolver los autos al Juez de Distrito para que continúe con el procedimiento establecido en el artículo 193 de la Ley de Amparo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016121
Clave: XVI.1o.P.11 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo IV; Pág. 2290
Incidente de inejecución de sentencia 101/2016. 29 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Augusto De la Rosa Baraibar. Secretaria: Paola Patricia Ugalde Almada.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.175 P (10a.). RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA EMITIDA EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE ESTUDIAR DE OFICIO LA EXISTENCIA DE ACTOS VIOLATORIOS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL IMPUTADO, AUN CUANDO ELLO NO SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 9o., 461, 479, 482, FRACCIÓN I Y 483 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).
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