Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el segundo párrafo del artículo 166 de la Ley de Amparo, cuando el quejoso se encuentre materialmente privado de su libertad, entre otros supuestos, porque esté siendo procesado y el Juez penal acuerde la prisión preventiva, el efecto de la suspensión en contra de una orden de aprehensión sólo será el establecido en la fracción I de ese artículo, esto es, sólo producirá el efecto de que de ejecutarse el mandamiento de captura, aquél quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo que se refiera a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación. En ese sentido, si la autoridad responsable de emitir la orden de aprehensión reclamada, ejerce jurisdicción fuera del lugar donde el quejoso se encuentra materialmente privado de la libertad, y no es posible para las autoridades ejecutoras ponerlo a su disposición inmediatamente, la continuación del procedimiento a la que se refiere el efecto de la suspensión que se decrete, tendrá que ser conforme a los párrafos tercero y cuarto del artículo 77 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en la hipótesis de que cuando se cumplimenta una orden de aprehensión y no es posible poner al imputado inmediatamente a disposición del Juez de control, quien la libró por ejercer jurisdicción en diverso territorio, esto es, vía exhorto que se entable con el homólogo jurisdiccional que ejerza competencia territorial en el lugar donde se encuentra materialmente privado de la libertad el agraviado, con el fin de que no se vulnere en su perjuicio el principio de inmediación que debe existir en las diligencias que se practiquen dentro del proceso penal acusatorio oral que se incoe en su contra. En el entendido de que el anterior proceder, en caso de ocurrir, debe llevarse a cabo por las autoridades judiciales del fuero que corresponda a aquel al que pertenece la responsable.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016122
Clave: I.1o.P.95 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo IV; Pág. 2310
Incidente de suspensión (revisión) 242/2017. 8 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Miguel Enrique Sánchez Frías. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVI.1o.P.11 P (10a.). SENTENCIA DE AMPARO QUE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL PARA SUBSANAR UNA VIOLACIÓN FORMAL EN LA RESOLUCIÓN QUE IMPONE AL QUEJOSO UN CORRECTIVO DISCIPLINARIO DURANTE SU RECLUSIÓN EN UN CENTRO FEDERAL DE READAPTACIÓN SOCIAL. EL HECHO DE QUE AQUÉL OBTENGA SU LIBERTAD DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN, NO CONLLEVA LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL PARA SU CUMPLIMIENTO.
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Art. I.9o.P.174 P (10a.). VIOLENCIA FAMILIAR. NO SE JUSTIFICA EN NINGÚN CASO COMO UNA FORMA DE EDUCACIÓN O FORMACIÓN HACIA EL MENOR, PUES CUALQUIER ACTO DE VIOLENCIA RIÑE CON LA DIGNIDAD HUMANA Y EL DERECHO DEL NIÑO A SER PROTEGIDO EN SU INTEGRIDAD PERSONAL.
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