Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 4o., párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho fundamental de los menores a un sano desarrollo integral; y de conformidad con los diversos numerales 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 13, fracciones VII y VIII, 57, 76 y 103, fracciones V y VII, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, éstos tienen derecho a ser protegidos en su integridad personal y su dignidad humana contra toda forma de violencia o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, particularmente cuando cualquiera de esas conductas provenga de quienes ejerzan la patria potestad, de sus representantes legales, o de cualquier persona o institución pública o privada que los tenga bajo su cuidado. Asimismo, el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, desde la Observación General No. 1, relativa al tema "Propósitos de la educación", señaló que el castigo corporal es incompatible con la educación, pues ésta debe impartirse de tal forma que se respete la dignidad intrínseca del niño y se permita expresar su opinión libremente; insistiendo en la necesidad de prohibir todas las formas de violencia, por leves que sean; además, en la Observación General No. 8, definió el castigo corporal o físico, como todo castigo en el que se utilice la fuerza física y que tenga por objeto causar cierto grado de dolor o malestar, por leve que sea, e indica que hay otras formas de castigo que no son físicas, pero igualmente crueles o degradantes, e incompatibles con la Convención sobre los Derechos del Niño -como en los que se menosprecia, humilla, denigra, convierte en chivo expiatorio, amenaza, asusta o ridiculiza al niño-. Luego, si bien los padres u otros cuidadores tienen el derecho y el deber de educar o corregir a los hijos, dicha educación o corrección debe impartirse en un marco de respeto a la dignidad y los derechos de la niñez; de manera que ésta no puede utilizarse como argumento para propiciar una disciplina violenta, cruel o degradante, o para ejercer actos de violencia sobre los hijos, pues en la familia la violencia, en cualquiera de sus clases, física, psico-emocional, económica y sexual, no se justifica como una forma de educación o formación hacia el menor, ya que cualquier acto de violencia riñe con la dignidad humana y el derecho del niño a ser protegido en su integridad personal. Además, es importante destacar que el Comité referido no rechazó el concepto positivo de disciplina, pues incluso reconoció que la crianza y el cuidado de los menores, especialmente de los lactantes y niños pequeños, exigen frecuentes acciones e intervenciones físicas para protegerlos, pero aclaró que ello es totalmente distinto al uso deliberado y punitivo de la fuerza para provocar cierto grado de dolor, molestia y humillación, y destaca que no incumbe a la Convención sobre los Derechos del Niño, prescribir detalladamente de qué manera los padres deben relacionarse con sus hijos u orientarlos; sin embargo, sí ofrece un marco de principios que sirve de guía para las relaciones dentro de la familia, porque los niños aprenden lo que hacen los adultos, no sólo de lo que dicen, por ejemplo, cuando los adultos con los que están estrechamente relacionados, utilizan violencia y humillación en sus relaciones con los menores, no sólo están demostrando una falta de respeto por los derechos humanos, sino que además transmiten un mensaje poderoso y peligroso en el sentido de que ésos son medios legítimos para procurar resolver conflictos o cambiar comportamientos.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016128
Clave: I.9o.P.174 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo IV; Pág. 2369
Amparo directo 185/2017. 27 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretaria: Angélica Rodríguez Gómez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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