Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 87 de la Ley de Amparo dispone, en lo conducente, que las autoridades responsables podrán interponer el recurso de revisión sólo contra las sentencias que afecten directamente el acto reclamado de cada una de ellas. Numeral que, en su segundo párrafo, señala que las autoridades judiciales o jurisdiccionales carecen de legitimación para recurrir las sentencias que declaren la inconstitucionalidad del acto reclamado, cuando éste se hubiera emitido en ejercicio de la potestad jurisdiccional. Ahora bien, si de las constancias que obran en el recurso de revisión, se advierte que en el juicio de amparo indirecto, el acto reclamado motivo del recurso, fue emitido por un Juez de control, en funciones de Juez de trámite, en su calidad de autoridad responsable ordenadora; en tanto que la parte que interpuso el recurso de revisión fue dicho Juez de control, en términos del artículo 87, párrafo segundo, indicado, el recurrente carece de legitimación para impugnar la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto. Lo anterior, pues en el juicio de mérito el acto reclamado lo emitió en ejercicio de su potestad jurisdiccional, la cual es imparcial por excelencia y así, aunque dicha autoridad sea parte en el amparo, ostenta una naturaleza incompatible con las otras, de manera que le impide asimilarse con ellas. De aceptar la postura contraria y admitir la posibilidad de recurrir esas resoluciones, se ocasionaría que el órgano jurisdiccional dejara de ser imparcial, pues al defender el acto reclamado, favorecería a una de las partes con el consecuente perjuicio de la otra; máxime que tratándose de juicios de carácter penal (acusatorio y oral), la autoridad jurisdiccional se ubicaría de hecho y oficiosamente como coadyuvante del Ministerio Público y en contra del particular que es el promovente del juicio de amparo.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016110
Clave: I.9o.P.173 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo IV; Pág. 2229
Amparo en revisión 198/2017. 9 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Miguel Ángel Sánchez Acuña.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.P.119 P (10a.). ORDEN DE TRASLADO. SI SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA PARA QUE EL QUEJOSO NO SEA TRASLADADO DEL LUGAR DE SU RECLUSIÓN, EL HECHO DE QUE EXISTAN PRÁCTICAS MINISTERIALES O JUDICIALES EN LAS QUE ES NECESARIO DESPLAZARLO MOMENTÁNEAMENTE FUERA DEL LUGAR DONDE SE ENCUENTRE INTERNO, A FIN DE NO PARALIZAR EL PROCEDIMIENTO, NO TRANSGREDE LA MEDIDA CONCEDIDA.
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