Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del segundo párrafo del precepto mencionado, se advierte que cuando el quejoso se encuentre materialmente privado de su libertad, entre otros supuestos, porque esté siendo procesado y el Juez penal acuerde la prisión preventiva, el efecto de la suspensión sólo será el establecido en la fracción I de ese artículo, que alude a que cuando la orden de aprehensión reclamada en el incidente de suspensión versa respecto de delitos de prisión preventiva oficiosa, a que se refiere el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la suspensión sólo producirá el efecto de que de ejecutarse el mandamiento de captura, el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale, únicamente en lo que se refiera a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación. Lo anterior, porque no hay forma más efectiva de impedir que el quejoso se evada de la acción de la justicia y se logre que se presente al proceso penal condigno para los efectos de su continuación, y pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de que no obtenga la protección de la Justicia Federal, que estando ya privado de la libertad con motivo de un proceso penal instaurado en su contra (aunque no sea por el cual se libró la orden de captura impugnada), pues si bien es cierto que el principal objetivo de la suspensión del acto reclamado es mantener "viva" la materia en que versa el juicio de amparo; no menos lo es que el otorgamiento de la medida cautelar no puede seguir perjuicio al interés social ni contravenir disposiciones de orden público, como lo es la de truncar la continuación de un proceso penal judicializado. De ahí que se exima la imposición de medidas de efectividad y de aseguramiento hacia quien solicita la suspensión contra una orden de aprehensión (aunque no se trate de delitos que impliquen prisión preventiva oficiosa, como lo dispone la fracción II del artículo 166 referido), para que de inmediato y sin necesidad de satisfacer requerimientos, pueda comenzar a surtir sus efectos, pues toma en consideración el estado jurídico en el que se ubica el quejoso (privado de la libertad), en el cual, indudablemente, le resultarían gravosas y de complicado cumplimiento (como comparecer ante el Juez del proceso), las exigencias que al respecto se llegasen a imponer para que la suspensión otorgada continuara surtiendo efectos.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016123
Clave: I.1o.P.94 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo IV; Pág. 2311
Incidente de suspensión (revisión) 242/2017. 8 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Miguel Enrique Sánchez Frías. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 62/2025, resuelta por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México el 2 de octubre de 2025, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.P.T.CN. J/2 P (12a.), de rubro: "SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LOS EFECTOS DE SU CONCESIÓN CONTRA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN CUANDO LA PARTE QUEJOSA SE ENCUENTRA PRIVADA DE SU LIBERTAD POR DIVERSA CAUSA PENAL, SON LOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 166, FRACCIÓN I, Y PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.173 P (10a.). RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LAS SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO, RESPONSABLES DEL ACTO RECLAMADO, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO.
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Art. II.2o.P. J/10 (10a.). MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL AMPARO EN MATERIA PENAL. SI EL RECURRENTE SE ENCUENTRA PRIVADO DE LA LIBERTAD, Y AL NOTIFICARLE LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ FEDERAL, ASIENTA SU INTERÉS POR PROMOVER EL RECURSO QUE CORRESPONDA, ÉSTE DEBE TENERSE COMO LEGALMENTE INTERPUESTO, AUN SIN LA EXIGENCIA DE CUMPLIR ADICIONALMENTE CON LAS FORMALIDADES PREVISTAS EN LA LEY DE AMPARO [ABANDONO DE LA TESIS AISLADA II.2o.P.6 K (10a.)].
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