Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos actualizan una hipótesis de procedencia del juicio de amparo indirecto, en términos del artículo 107, fracción VII, de la Ley de Amparo, y que por la naturaleza penal de esas abstenciones, así como del carácter del Ministerio Público que las produce al tratarse de una autoridad distinta de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, las reclamadas a través del juicio de amparo encuadran en los supuestos de excepción al principio de definitividad contenido en los preceptos 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 61, fracción XX, del ordenamiento secundario mencionado, al señalar que no existe obligación de agotar los recursos ordinarios contra dichos actos cuando la norma no regule la suspensión del acto reclamado o al hacerlo exija mayores requisitos o plazos para otorgarla conforme a la ley especial, y también cuando el acto reclamado carezca de fundamentación y motivación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución Federal. Ahora bien, estas excepciones no se excluyen por el hecho de que en el artículo 20, apartado C, fracción VII, constitucional, se prevea que las víctimas u ofendidos tienen derecho a impugnar ante el Juez de Control tales omisiones, pues en realidad esa disposición contempla un derecho del gobernado y una obligación para el legislador secundario, pero no se erige como una causal de improcedencia. En consecuencia, conforme al principio de definitividad, contra las omisiones referidas es optativo para las víctimas u ofendidos agotar el medio ordinario de impugnación previsto en el artículo 150, fracción XIV, del Código de Procedimientos Penales (abrogado) previamente a promover el juicio de amparo indirecto.PLENO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016139
Clave: PC.II.P. J/6 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 51, Febrero de 2018; Tomo II; Pág. 1169
Contradicción de tesis 4/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Segundo Circuito. 7 de noviembre de 2017. Mayoría de tres votos de los Magistrados Rubén Arturo Sánchez Valencia, José Nieves Luna Castro y Darío Carlos Contreras Reyes. Disidente: Juan Pedro Contreras Navarro. Ponente: Rubén Arturo Sánchez Valencia. Encargado del engrose: José Nieves Luna Castro. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.Tesis y criterio contendientes:Tesis II.2o.P. J/7 (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO ORDINARIO ANTE EL JUEZ DE CONTROL CONTRA LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS. AL SER OPTATIVO PARA LA VÍCTIMA U OFENDIDO, NO ES OBLIGATORIO AGOTARLO PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de octubre de 2017 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo IV, octubre de 2017, página 2374, yEl sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 279/2015 y la queja 172/2016.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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