Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando el acto reclamado es el auto de formal prisión por un delito que no se considera grave conforme al artículo 342, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco (abrogado), y los quejosos no gozan de la libertad provisional bajo caución, por no haber solicitado ese beneficio al Juez natural, aunque el acto fue emitido en un procedimiento penal tradicional, como el Juez recurrido decidió sobre la suspensión definitiva con base en las disposiciones previstas en la Ley de Amparo en vigor, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso interpuesto por los propios quejosos, contra los efectos para los que se otorgó la suspensión, deberá aplicar las reglas de la suspensión que establece la Ley de Amparo vigente, no obstante que la decisión del Juez recurrido no sea legalmente correcta, porque aplicó una legislación (la vigente), que no corresponde para el caso, pues al tratarse de un procedimiento tradicional, lo que procedía era aplicar las reglas de la suspensión de la ley abrogada; sin embargo, dicha determinación es benéfica para los quejosos, por ello, la suspensión definitiva producirá el efecto de que no sean detenidos, bajo las medidas de aseguramiento que el órgano colegiado establezca, a fin de que no evadan la acción de la justicia y se presenten al proceso penal para los efectos de su continuación y puedan ser devueltos a la autoridad responsable, en caso de que no obtengan la protección de la Justicia Federal.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2016175
Clave: III.2o.P.140 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 51, Febrero de 2018; Tomo III; Pág. 1548
Incidente de suspensión (revisión) 434/2017. 21 septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Ángel Rubio Padilla. Secretaria: Elsa Beatriz Navarro López.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. III.2o.P.132 P (10a.). ORDEN DE APREHENSIÓN. LA OMISIÓN DEL JUEZ DE PRONUNCIARSE RESPECTO DE SU LIBRAMIENTO, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE EN LA ETAPA DE AVERIGUACIÓN PREVIA NO SE DESAHOGÓ LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 56-BIS DE LA LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL ESTADO DE JALISCO, ES ILEGAL.
Siguiente
Art. III.1o.P.5 P (10a.). EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO -EN SU CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO- AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA OMISIÓN DE REALIZARLO RESPECTO DEL AGENTE QUE INTERVINO EN EL PROCEDIMIENTO DE SEGUNDA INSTANCIA DE DONDE DERIVA EL ACTO RECLAMADO NO SEÑALADO COMO AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL JUICIO DE ORIGEN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo