Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El hecho de no haber llamado a juicio al tercero interesado agente del Ministerio Público que intervino en el procedimiento de segunda instancia, de donde deriva el acto controvertido y que no fue señalado como autoridad responsable en el juicio de origen, viola los artículos 115 y 116 de la Ley de Amparo, pues al continuar el recurso ante la alzada en el efecto devolutivo, el ad quem reasume jurisdicción, y se continúa con el proceso. En ese sentido, al no existir constancias en el juicio de amparo que revelen que se hubiera llevado a cabo el emplazamiento al tercero interesado, esa omisión le causa perjuicio al no haber sido escuchado durante esa etapa procesal, por lo que al advertirse esa violación a las leyes del procedimiento, debe revocarse la sentencia sujeta a revisión y ordenarse la reposición del procedimiento para que se subsane la falta de emplazamiento de que se trata.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016194
Clave: III.1o.P.5 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 51, Febrero de 2018; Tomo III; Pág. 1426
Amparo en revisión 118/2017. 27 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalía Isabel Moreno Ruiz de Rivas. Secretaria: Luz María Arizaga Cortés.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.P.140 P (10a.). REVISIÓN INCIDENTAL. SI EL AUTO RECURRIDO ES ILEGAL PORQUE EL JUEZ DE DISTRITO DECIDIÓ SOBRE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA CON BASE EN LA LEY DE AMPARO VIGENTE, LA CUAL ES INAPLICABLE, EN VIRTUD DE QUE EL ACTO RECLAMADO SE EMITIÓ EN UN PROCEDIMIENTO PENAL TRADICIONAL, PARA LA RESOLUCIÓN DE AQUEL RECURSO PROCEDE LA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SUSPENSIÓN PREVISTAS EN DICHA LEY, AL SER UNA CUESTIÓN BENÉFICA PARA EL QUEJOSO.
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Art. XV.4o.4 P (10a.). SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. ES IMPROCEDENTE EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO PARA QUE EL SENTENCIADO DEJE DE DISFRUTAR EL BENEFICIO PRELIBERACIONAL CONCEDIDO EN PRIMERA INSTANCIA, SI AQUÉL SE LIMITA A IMPUGNAR LA SENTENCIA CONDENATORIA SIN EXPRESAR AGRAVIOS, NI EXISTIR INTERÉS ALGUNO EN QUE EL ENJUICIADO PERMANEZCA EN PRISIÓN SIN GOZAR DE DICHO PRIVILEGIO.
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