Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que la vinculación a proceso se ha considerado por la doctrina reconocida y por los precedentes del Poder Judicial de la Federación sobre un estándar más bajo que el asumido en el sistema tradicional, donde debe evitarse formalizar pruebas o exponer razonamientos sobre su valoración que carguen de formalidad y valor irrefutable a la información recabada en la carpeta de investigación, así como que el análisis de los elementos subjetivos, normativos y objetivos del cuerpo del delito pueden eventualmente resultar innecesarios en esta etapa, y que basta con que se vislumbre un hecho que la ley señale como delito y los datos de prueba que le sirven de soporte para tal efecto; también lo es que en los delitos políticos o contra el Estado, su aplicación debe ser con base en los principios de interpretación conforme y pro persona establecidos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que imponen un estándar fáctico y normativo más elevado y exigente que el asumido ordinariamente, para establecer que se actualiza y que determinada persona probablemente lo ha cometido, pues comúnmente lo ejecuta quien dice ejercer sus libertades públicas de información, pensamiento, expresión, asociación, manifestación pública y petición, entre otras, lo cual implica el análisis de cada caso bajo un parámetro de razonabilidad y de menor intervención posible, según la estricta aplicación de la definición legal del delito, ponderando la intensidad de la conducta concreta sobre la que pretenda proyectarse la facultad punitiva del Estado y con especial cautela en el examen de los hechos descritos y los datos de prueba que pretendan respaldarlos, de manera que sean contextos de manifiesta y patente afectación u obstaculización a las instituciones o autoridades del Estado, los que ameriten su aplicación, además de ponderar de manera integral y cuidadosa las excluyentes del delito o causas de justificación, conforme al artículo 316, fracción IV, del Código Nacional de Procedimientos Penales.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016235
Clave: XXII.P.A.12 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 51, Febrero de 2018; Tomo III; Pág. 1409
Amparo en revisión 133/2017. 13 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretaria: Elsa Aguilera Araiza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.1o.P. J/1 (10a.). MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO A LA SALA RESPONSABLE. CARECE DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO POR PROPIO DERECHO O EN REPRESENTACIÓN DE LAS VÍCTIMAS U OFENDIDOS DEL DELITO O LA SOCIEDAD EN GENERAL, SALVO LOS CASOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE LA MATERIA.
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Art. XXI.1o.P.A.13 P (10a.). PRECLUSIÓN DE LA FACULTAD DE INVESTIGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO POR NO INTEGRAR LA AVERIGUACIÓN PREVIA SIN DETENIDO DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. DICHA FIGURA NO ESTÁ PREVISTA EN EL ARTÍCULO 54 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE GUERRERO (ABROGADO).
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