Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los párrafos segundo de la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y cuarto de la fracción I del artículo 5o. de la Ley de Amparo, establecen que para promover el juicio de amparo contra actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, el quejoso debe aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa. En este sentido, el Ministerio Público adscrito a la Sala responsable carece de legitimación procesal activa para promoverlo por propio derecho contra las resoluciones dictadas durante la tramitación del proceso penal o contra la sentencia definitiva con el que culmina, pues dichos actos no causan un agravio personal ni directo a un derecho subjetivo de esa institución, salvo los casos establecidos en la ley de la materia, como aquellos que afecten su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentre en un plano de igualdad con los particulares; y tampoco puede hacerlo como representante de las víctimas u ofendidos del delito, quienes tienen derecho a promoverlo directamente, ni de la sociedad en general, independientemente de la naturaleza y del bien jurídico tutelado por el delito materia de la sentencia o resolución que pretenda reclamar, porque la acción constitucional de amparo tiene por objeto salvaguardar los derechos humanos de los gobernados -personas físicas o morales- contra actos de autoridad y, excepcionalmente, de particulares, y cuando representa a la sociedad al ejercer la acción persecutoria con la que inicia el procedimiento penal, el Ministerio Público lo hace precisamente con el carácter de autoridad.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016221
Clave: III.1o.P. J/1 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 51, Febrero de 2018; Tomo III; Pág. 1318
Queja 95/2017. 24 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Félix Dávalos Dávalos. Secretario: Julio César López Jardines.Recurso de reclamación 9/2017. 14 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ana Victoria Cárdenas Muñoz, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada.Queja 104/2017. 28 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Félix Dávalos Dávalos. Secretaria: Lucía Murillo Ríos.Queja 182/2017. 30 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Félix Dávalos Dávalos. Secretario: Julio César López Jardines.Recurso de reclamación 16/2017. 18 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalía Isabel Moreno Ruiz de Rivas. Secretaria: Ana Victoria Cárdenas Muñoz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XV.4o.4 P (10a.). SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. ES IMPROCEDENTE EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO PARA QUE EL SENTENCIADO DEJE DE DISFRUTAR EL BENEFICIO PRELIBERACIONAL CONCEDIDO EN PRIMERA INSTANCIA, SI AQUÉL SE LIMITA A IMPUGNAR LA SENTENCIA CONDENATORIA SIN EXPRESAR AGRAVIOS, NI EXISTIR INTERÉS ALGUNO EN QUE EL ENJUICIADO PERMANEZCA EN PRISIÓN SIN GOZAR DE DICHO PRIVILEGIO.
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Art. XXII.P.A.12 P (10a.). DELITOS POLÍTICOS O CONTRA EL ESTADO. EL ESTÁNDAR PARA EL DICTADO DEL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, EXIGE NATURALMENTE LA PONDERACIÓN INTEGRAL Y CUIDADOSA DE LAS EXCLUYENTES DEL DELITO O CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN.
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