Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 247 del Código Penal para el Estado de Querétaro, cometen el delito de sedición, quienes reunidos de forma tumultuaria sin armas, resistan o ataquen a la autoridad con el objeto de impedir el libre ejercicio de sus funciones con alguna de las finalidades a que se refiere el artículo 249 del mismo código, a saber, separar de su cargo a algún servidor público estatal o municipal o impedir el desempeño de éste, o sustraer de la obediencia del gobierno toda o una parte de alguna población del Estado, entre otras. Ahora bien, el elemento resistencia a la autoridad se traduce en un enfrentamiento o choque de fuerzas; por un lado, la derivada del mandato de autoridad y su cumplimiento a través de las actividades o funciones de aquélla, frente a la que, por otro lado, emana de la oposición de los gobernados, la cual, si bien ha de ser sin armas, no puede ser sino violenta en alguna medida, supuesto que, de no serlo, encontraría respaldo constitucional bajo la reconocida figura de resistencia civil pacífica. Por esa razón, son lógicamente preponderantes el contenido de los reclamos y las protestas, así como la naturaleza e intensidad de las acciones de resistencia, frente a los posibles instrumentos utilizados por las autoridades para contenerlas o reconducirlas, en aras de apreciar la racionalidad de dichos medios, cuando resulta que esa definición delictiva se imputa a quien podría ubicarse en alguna hipótesis de exclusión del delito prevista en la ley, como la relativa al ejercicio de uno o varios derechos o libertades fundamentales, de conformidad con el artículo 25, fracción VI, del Código Penal mencionado, en relación con el artículo 405, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales. De ahí que se exija del operador jurídico un ajuste razonable de la norma penal a los hechos sobre los que pretenda proyectarse y una cuidadosa reflexión en cada caso, en relación con el origen y contenido del discurso de reclamo o protesta, y su necesaria adecuación en un régimen democrático, tomando en cuenta que la libertad de manifestación de las opiniones e ideas e, incluso, de protesta mediante la resistencia civil pacífica, encuentran cobertura de protección dentro del actual parámetro de regularidad constitucional.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016269
Clave: XXII.P.A.14 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 51, Febrero de 2018; Tomo III; Pág. 1552
Amparo en revisión 133/2017. 13 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretaria: Elsa Aguilera Araiza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.1o.P.41 P (10a.). OMISIONES O ABSTENCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSISTENTES EN RETARDAR, DEJAR DE ACTUAR, O REHUSARSE A HACER LO CONDUCENTE PARA INTEGRAR DEBIDAMENTE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN. AL NO ESTAR CONTEMPLADAS DENTRO DE LAS HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ES INNECESARIO AGOTARLO, PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
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Art. XXII.P.A.15 P (10a.). SEDICIÓN. SU CONFIGURACIÓN CON BASE EN EL PRINCIPIO DE MÍNIMA INTERVENCIÓN, EXIGE DEMOSTRAR LA PREVIA DISPOSICIÓN AL DIÁLOGO A SEMEJANZA DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA.
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