Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Esta infracción penal considerada por la doctrina como delito político o contra el Estado, según la definición legal establecida en el artículo 247 del Código Penal para el Estado de Querétaro, consiste en las reuniones tumultuarias que sin hacer uso de armas, resistan o ataquen a la autoridad con el objeto de impedir el libre ejercicio de sus funciones con alguna de las finalidades a que se refiere el artículo 249 del mismo ordenamiento, como separar de su cargo a algún servidor público estatal o municipal o impedir el desempeño de éste, o sustraer de la obediencia del gobierno toda o una parte de alguna población del Estado, entre otras. En ese sentido, los principios de tipicidad y exacta aplicación de la norma penal adquieren una especial significación que elevan el escrutinio normativo y el estándar fáctico y probatorio en la demostración de la conducta imputada, de manera que exigen distinguir puntualmente la resistencia del ataque como actividades alternativas del delito, pues se cometen contra la autoridad y necesariamente hacen referencia a hipótesis fácticas diferenciadas, que para tenerse por actualizadas precisan la adecuación estricta del hecho y el dato de prueba, respecto de cada una de ellas, según sea el caso. En esa virtud, tomando en cuenta el principio de mínima intervención penal o de última ratio para este tipo de escenarios complejos, sería menester apreciar sobre el margen de ponderación, si hubo o no, el esfuerzo serio o disposición institucional previa, por las autoridades y el o los imputados, de entablar un diálogo, en términos similares al derecho a la consulta previa reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como un mecanismo para el respeto y la protección de los pueblos indígenas, cuyo objetivo principal es llegar a un acuerdo o, incluso, lograr un consentimiento referido a las medidas propuestas por las autoridades, pues naturalmente supone el enfrentamiento de la fuerza del Estado con la oposición que puede presentarse de alguna comunidad originaria, en donde es importante, anteponer el diálogo, lo cual, en este tipo de figuras delictivas no se reduce a personas indígenas, sino que con base en el principio de igualdad, sería aplicable respecto de cualquier otro fenómeno de manifestación pública. Lo anterior, en aras de comprender y atender la naturaleza y contenido de los reclamos y, en su caso, dar una respuesta o reconducirlos por los cauces institucionales competentes; puesto que, tal esfuerzo objetivo y probado, en todo caso, contribuiría a evidenciar la sinrazón o irracionalidad de aquella resistencia o ataque, pues antes de optar por la vía punitiva, la autoridad debe tomar como parte de su cometido democrático recuperar la paz y seguridad social por los medios más adecuados.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016270
Clave: XXII.P.A.15 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 51, Febrero de 2018; Tomo III; Pág. 1553
Amparo en revisión 133/2017. 13 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretaria: Elsa Aguilera Araiza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXII.P.A.14 P (10a.). SEDICIÓN EN SU HIPÓTESIS DE RESISTENCIA. DADO QUE ESTE DELITO SUPONE EL CHOQUE DE FUERZAS, LA DE LOS PARTICULARES CONTRA LA DE LAS AUTORIDADES DEL ESTADO, SU CONFIGURACIÓN EN UN RÉGIMEN DEMOCRÁTICO SUPONE PONDERAR LA RACIONALIDAD E INTENSIDAD DE CADA UNA, A FIN DE NO CRIMINALIZAR EL EJERCICIO DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).
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Art. XXII.P.A.16 P (10a.). TRASLADO DE SENTENCIADOS DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO AUTORIZADO POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. EL OTORGAMIENTO DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL PARA QUE SEA EL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS COMPETENTE QUIEN DECIDA SOBRE LA EVENTUAL DEVOLUCIÓN MATERIAL DEL REO QUEJOSO AL CENTRO DE RECLUSIÓN DE ORIGEN, NO VULNERA EL EFECTO RESTITUTORIO DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO.
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