Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 20/2012 (10a.), de rubro: "MODIFICACIÓN DE LAS PENAS. LA DETERMINACIÓN RELATIVA AL TRASLADO DE SENTENCIADOS DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO ESTÁ RESERVADA AL PODER JUDICIAL, CONFORME AL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", estableció que el traslado de un reo de un centro penitenciario a otro está reservado al Poder Judicial, conforme a los reformados artículos 18 y 21, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; mientras que el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo dispone que la concesión del amparo, cuando se trata de un acto de carácter positivo, implica la restitución al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. Sin embargo, cuando se concede el amparo a un reo que reclamó de una autoridad administrativa la autorización de su traslado, ya consumado, de un centro penitenciario a otro, los efectos restitutorios de la concesión de amparo no implican la devolución del quejoso al centro de reclusión de origen, si existen indicios que permitan presumir que se pone en riesgo la seguridad nacional y, en ese caso, es pertinente añadir, al efecto de la protección constitucional dispensada, en estricto apego a la tesis jurisprudencial citada, la delegación al Juez de ejecución competente para que decida si ha lugar o no a ordenar la devolución material del reo al centro de reclusión de origen. Lo anterior no se traduce en la permisión para que las autoridades administrativas actúen fuera del marco constitucional de su competencia, supuesto que, de llegar a materializarse, les irrogaría, al menos, responsabilidades que podrían ser propias del efecto de la concesión del amparo.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016277
Clave: XXII.P.A.16 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 51, Febrero de 2018; Tomo III; Pág. 1599
Amparo en revisión 22/2017. 6 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretario: Samuel Olvera López.Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 20/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 1, octubre de 2012, página 15.Por ejecutoria de fecha 3 de junio de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 443/2019 en que participó el presente criterio.Por ejecutoria del 3 de marzo de 2021, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 190/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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