Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
La trascendencia de la reforma constitucional al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2011 radica, entre otros aspectos, en incorporar como directriz constitucional el principio pro homine, en virtud del cual todas las normas relativas a la protección de los derechos humanos deben interpretarse de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales en la materia de los que el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Por tanto, conforme al artículo 20, apartado A, fracción IX, constitucional, en su texto anterior a la reforma publicada en el medio de difusión oficial indicado el 18 de junio de 2008, que consagra el derecho humano a la adecuada defensa, el derecho del particular de nombrar defensor no está limitado a la designación de una sola persona, toda vez que, de acuerdo con el sistema jurídico mexicano, los particulares pueden realizar todo aquello que la norma no les prohíba; en esos términos, si el indiciado decide que para su derecho de defensa debe de contar con varios profesionales del derecho, la autoridad tendrá que tenerlos por nombrados, siempre y cuando éstos satisfagan las exigencias establecidas para ello, la autoridad tendrá que tenerlos por designados. En esas condiciones, cuando en el trámite de la averiguación previa el Ministerio Público emite un auto por el que niega al indiciado tenerle por designado a un profesional como su abogado defensor, evidentemente vulnera su derecho humano de defensa, porque no lo podrá ejercer de manera adecuada en los términos que considera pertinente, como es a través del asesoramiento de varias personas; por ende, el auto en cuestión tiene la naturaleza de acto de ejecución irreparable y es impugnable a través del juicio de amparo indirecto, en términos del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo.PLENO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016280
Clave: PC.III.P. J/14 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 51, Febrero de 2018; Tomo II; Pág. 805
Contradicción de tesis 2/2017. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Tercer Circuito. 4 de septiembre de 2017. Mayoría de dos votos de los Magistrados Hugo Ricardo Ramos Carreón y José Guadalupe Hernández Torres. Disidente y Ponente: José Alfredo Gutiérrez Barba. Secretario: Conrado Vallarta Esquivel.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 65/2017, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 60/2017.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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