PENALES

Artículo XIII.P.A.17 P (10a.). RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE CONFIRMA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. SI SU NOTIFICACIÓN SE EFECTÚA EN DIVERSAS FECHAS A CADA UNO DE LOS DEFENSORES, EL PLAZO DE QUINCE DÍAS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SE PRACTICÓ LA PRIMERA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA ABROGADA).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE CONFIRMA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. SI SU NOTIFICACIÓN SE EFECTÚA EN DIVERSAS FECHAS A CADA UNO DE LOS DEFENSORES, EL PLAZO DE QUINCE DÍAS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SE PRACTICÓ LA PRIMERA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA ABROGADA).

En relación con el derecho del imputado a una defensa adecuada, previsto en el artículo 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 250, 527 y 528 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca (abrogado), previenen que las personas que asistan al inculpado en segunda instancia, deben contar con conocimientos técnicos en derecho; de lo contrario, debe nombrarse a un defensor de oficio que lo oriente y asista directamente, así como que las resoluciones de segunda instancia se notifican al procesado por conducto de su defensor. Lo anterior denota que la defensa del imputado puede estar integrada por uno o más defensores, caso en el cual, debe nombrarse un representante común. Por tanto, si el procesado tiene dos o más defensores y la resolución de segunda instancia que confirmó el auto de formal prisión dictado en su contra se notificó a cada uno de ellos en diversas fechas, la que debe tomarse en cuenta para el cómputo del plazo para la presentación de la demanda de amparo promovida en su contra, es la practicada inicialmente, pues en ella se alcanzó el cometido buscado, esto es, que esa parte procesal tuviera conocimiento del acto reclamado. Proceder de manera distinta, implicaría que la defensa del procesado, dependiendo del número de defensores nombrados, tendría el mismo número de oportunidades para instar la acción constitucional, lo que trastocaría el derecho de seguridad jurídica contenido en el artículo 14 de la Constitución Federal.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2016305

Clave: XIII.P.A.17 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 51, Febrero de 2018; Tomo III; Pág. 1539

Precedentes

Amparo en revisión 440/2016. 7 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Guzmán González. Secretario: David Rojas Rodríguez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XIII.P.A.17 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XIII.P.A.17 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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