Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El juicio de amparo indirecto es improcedente contra la determinación del Juez de Control que decretó que no había lugar a la acción de revisión, respecto a la reserva de identidad de los testigos planteada por la defensa, cuando es tomada en la etapa de investigación del sistema penal acusatorio, es decir, en el periodo preparatorio para determinar si existen razones para someter a una persona a juicio, por lo que, en todo caso, se trata de datos de prueba que, conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales y al artículo 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no constituyen, per se, parte del material probatorio con base en el cual será juzgado el imputado, ya que en el procedimiento se estableció un periodo posterior en el que debe llevarse a cabo el desahogo de pruebas, como es el juicio oral. Por tanto, la revisión de la reserva de identidad de los testigos protegidos debe formularse hasta la etapa intermedia, de admitirse la prueba de que se trata y, en caso de impugnarse la resolución correspondiente en el juicio de amparo indirecto, será éste el momento oportuno de analizar si esa resolución se traduce en una lesión, de manera cierta e inmediata, a un derecho sustantivo que tutela la Constitución General de la República, a efecto de determinar la procedencia del juicio constitucional.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016306
Clave: XVII.1o.P.A.57 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 51, Febrero de 2018; Tomo III; Pág. 1545
Queja 72/2017. 17 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Juan Carlos Rivera Pérez.Queja 69/2017. 29 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretario: Jorge Luis Olivares López.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XIII.P.A.17 P (10a.). RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE CONFIRMA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. SI SU NOTIFICACIÓN SE EFECTÚA EN DIVERSAS FECHAS A CADA UNO DE LOS DEFENSORES, EL PLAZO DE QUINCE DÍAS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SE PRACTICÓ LA PRIMERA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA ABROGADA).
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Art. PC.II.P. J/7 P (10a.). AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. ES INNECESARIO CONCEDER LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL EN SU CONTRA CUANDO EN SU DICTADO LA AUTORIDAD RESPONSABLE HAYA TENIDO POR ACREDITADOS LOS ELEMENTOS OBJETIVOS, NORMATIVOS Y/O SUBJETIVOS DEL CUERPO DEL DELITO, AL NO TENER UN EFECTO ÚTIL QUE FAVOREZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL QUEJOSO.
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