Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La revisión de las medidas cautelares se encuentra prevista en el orden jurídico nacional, como una medida que tiende a proteger los derechos humanos de los indiciados que fueron sujetos a un auto de formal prisión, y que, sometidos a una medida cautelar de prisión preventiva para que puedan, en igualdad de circunstancias, enfrentar los procesos en libertad, cuando se trate de delitos diversos a los establecidos en el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Luego, si la finalidad del artículo quinto transitorio indicado es que los gobernados que hayan sido sujetos a una prisión preventiva en el sistema mixto tradicional puedan enfrentar sus procesos en libertad, cuando los delitos por los que se les siga el procedimiento no sean de los que corresponde prisión preventiva oficiosa, se concluye que si se les está siguiendo una causa penal por los delitos señalados en el precepto citado, no prosperará el incidente no especificado previsto en el artículo quinto transitorio de referencia. De ahí que resulte ociosa la concesión del amparo para que el Juez del proceso realice el trámite correspondiente, si el Tribunal Colegiado de Circuito puede advertir que no se obtendrá la libertad pretendida por los justiciables, debido a que la gravedad de los ilícitos por los que se les sigue proceso, impide que puedan enfrentar su proceso penal en ejercicio de la facultad deambulatoria. Además, la jurisprudencia 1a./J. 74/2017 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitida al resolver la contradicción de tesis 64/2017, de título y subtítulo: "PRISIÓN PREVENTIVA. PROCEDE QUE LOS INCULPADOS EN EL SISTEMA PROCESAL MIXTO SOLICITEN LA REVISIÓN DE DICHA MEDIDA, DE CONFORMIDAD CON EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016.", no obliga a tramitar un incidente en caso de notoria y manifiesta improcedencia, ya que el carácter oficioso de la prisión preventiva y la excepcionalidad que la ley aplicable prevé para los delitos que la merezcan lo excluye; ello, tomando en consideración los parámetros normativos aplicables por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el Código Nacional de Procedimientos Penales.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016349
Clave: II.2o.P.55 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo IV; Pág. 3538
Amparo en revisión 309/2017. 14 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretaria: Susana Díaz González.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 74/2017 (10a.) y la parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 64/2017 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo I, octubre de 2017, páginas 453 y 405, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XIII.P.A. J/1 (10a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN QUE PUEDE EJECUTARSE EN EL DISTRITO DONDE SE UBICA EL DOMICILIO PARTICULAR DEL QUEJOSO O EN EL DEL LUGAR DONDE ÉSTE SE ENCUENTRE. CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS JUECES DE ESAS JURISDICCIONES, A PREVENCIÓN.
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