Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Acorde con el párrafo segundo del artículo tercero transitorio de la Ley Nacional de Ejecución Penal, los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del ordenamiento, continuarán con su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable al inicio de los mismos, sin perjuicio de que los que se insten durante la vigencia de este nuevo marco normativo, se tramiten y diriman de acuerdo con éste. Ahora bien, del entramado de competencias previsto en los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitucional); 67 Bis 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los artículos 3o., fracción XI y 24 de la Ley Nacional de Ejecución Penal (material), así como de los artículos noveno y segundo transitorio del Acuerdo General 7/2017, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma y adiciona disposiciones de diversos acuerdos generales para establecer la adscripción de los Jueces de Distrito con competencia en ejecución, en los Centros de Justicia Penal Federal (territorial), se advierte que, siendo la controversia jurisdiccional un mecanismo de control que procede, entre otros supuestos, contra la resolución que dirime una petición administrativa de las previstas en el artículo 107 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, por las autoridades de un centro de reinserción social, la competencia para conocer de aquélla se surte a favor del Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio con competencia en ejecución, adscrito al centro de justicia que ejerza jurisdicción en el territorio en el que se encuentra el centro de reinserción de la autoridad que le dio respuesta. Lo anterior es así, pues no obstante que el artículo segundo transitorio del acuerdo general citado establece que los Jueces de ejecución conocerán de los procedimientos de ejecución "dentro del nuevo sistema de justicia penal, en la competencia del centro de justicia respectivo", esa disposición debe entenderse como la remisión a la jurisdicción territorial prevista en dicho instrumento, pues ésa es la única interpretación que respeta el principio de jerarquía normativa. Ciertamente, ese precepto debe leerse desde el enfoque de competencias del Consejo de la Judicatura Federal, y que se limitan al ámbito de fijación de la jurisdicción territorial de dichos centros de justicia, pues el legislador secundario sólo lo facultó en esos términos, según se advierte del artículo 24 indicado. De ahí que su correcta intelección no puede conducir a pensar que el acuerdo general aludido estableció una limitación respecto de los asuntos cuyo conocimiento habría de ser de la competencia material de los Jueces de ejecución, pues ello sólo es facultad del legislador; sino más bien, que dicho acuerdo únicamente determinó la jurisdicción territorial que habría de designárseles y que, en todo caso, corresponderá a la de los asuntos que se inicien o se estén tramitando en el centro de justicia en el que queden adscritos.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016378
Clave: XVI.1o.P.19 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo IV; Pág. 3338
Queja 105/2017. 13 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Augusto De La Rosa Baraibar. Secretaria: Paola Patricia Ugalde Almada.Nota: El Acuerdo General 7/2017, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma y adiciona disposiciones de diversos acuerdos generales para establecer la adscripción de los Jueces de Distrito con competencia en ejecución, en los Centros de Justicia Penal Federal citado, aparece publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, Tomo IV, agosto de 2017, página 3257.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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