Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 20, fracciones XLIV, XLVI y XLVII, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación tiene, entre otras facultades, la de conocer e investigar presuntos casos de discriminación cometidos por servidores públicos, poderes públicos o particulares, emitir resoluciones y establecer medidas administrativas y de reparación contra esos entes, así como promover la presentación de denuncias por esos actos; sin embargo, lo anterior no es determinante para que mediante las resoluciones emanadas de un procedimiento de queja sustanciado por un posible acto de discriminación, se tenga por sí, acreditado el ilícito a que alude el artículo 206 del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, ya que si bien constituye un indicio en términos de la ley subjetiva penal aplicable, ese procedimiento de naturaleza administrativa sólo corrobora que alguien fue parte en él, pero lo ahí resuelto, es independiente y autónomo de lo que se determine en el proceso penal, pues la evaluación subjetiva de la presunta conducta discriminatoria requiere, para efectos penales, de elementos de convicción con un estándar de prueba más alto que demuestre su acreditación.DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016380
Clave: I.10o.P.18 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo IV; Pág. 3355
Amparo en revisión 177/2017. 11 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos López Cruz. Secretario: Aldo Alejandro Pérez Campos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVI.1o.P.19 P (10a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA CONTROVERSIA JURISDICCIONAL CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME UNA PETICIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO ESPECIALIZADO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN, ADSCRITO AL CENTRO DE JUSTICIA QUE EJERZA JURISDICCIÓN EN EL TERRITORIO EN EL QUE SE ENCUENTRA EL CENTRO DE REINSERCIÓN DE LA AUTORIDAD QUE LE DIO RESPUESTA.
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