Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si se trata del aseguramiento de cuentas bancarias, las instituciones bancarias no tienen el carácter de autoridad responsable para los efectos del juicio de amparo, en virtud de que actúan como auxiliares de la administración pública, esto es, del Ministerio Público y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la ejecución de esa medida. Al respecto, es necesario tener presente, el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, que establece que son parte en el juicio de amparo, entre otros, la autoridad responsable, teniendo ese carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas; y que los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. Así, las instituciones bancarias, en el caso, son particulares que no actúan unilateralmente, sino por mandato de la orden de la representación social, por medio de dicho órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que no tienen margen de discrecionalidad en su actuación, aunque en la Ley de Instituciones de Crédito se regulen esos embargos, pues esa normativa no permite unilateralidad y discrecionalidad en la ejecución de los aseguramientos, ya que su artículo 60, último párrafo, establece que las instituciones no incurrirán en responsabilidad por el cumplimiento de las órdenes de embargo o de liberación dictadas por las autoridades judiciales o administrativas correspondientes; de ahí que los bancos únicamente ejecutan esos aseguramientos como auxiliares de las autoridades ordenadoras, que es la representación social y de la autoridad ejecutora que es la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Consideraciones que se sustentan, en lo conducente, en la jurisprudencia 2a./J. 127/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "NOTARIOS PÚBLICOS. NO SON AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO EN LOS CASOS EN QUE CALCULAN, RETIENEN Y ENTERAN EL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES, PORQUE ACTÚAN COMO AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA."PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016384
Clave: I.1o.P.98 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo IV; Pág. 3388
Incidente de suspensión (revisión) 227/2017. 5 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretaria: Erika Yazmín Zárate Villa. Incidente de suspensión (revisión) 222/2017. 11 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretaria: Erika Yazmín Zárate Villa.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 127/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 510.El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 3/2018 del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.P. J/56 P (10a.) de título y subtítulo: "INSTITUCIONES BANCARIAS. TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO EJECUTAN LOS ASEGURAMIENTOS DE CUENTAS BANCARIAS ORDENADOS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL POR LA AUTORIDAD MINISTERIAL O JUDICIAL."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.10o.P.18 P (10a.). DELITO DE DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO. LAS RESOLUCIONES DEL CONSEJO NACIONAL PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN, EMANADAS DE UN PROCEDIMIENTO DE QUEJA SUSTANCIADO POR UN POSIBLE ACTO DISCRIMINATORIO, NO SON DETERMINANTES PARA SU ACREDITACIÓN.
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