Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo 191 de la Ley de Amparo, se advierte que en el juicio de amparo directo, la suspensión de la sentencia reclamada -cuando en ésta se impuso una pena privativa de la libertad-, tiene como efecto que el quejoso quede a disposición del tribunal de amparo, por mediación de la autoridad responsable, lo cual significa que, como órgano auxiliador del Poder Judicial de la Federación, entre otros aspectos, queda vinculada y asume la vigilancia de la medida suspensional que decrete, siendo que en términos del precepto aludido -en conjunto con el diverso 97, fracción II, inciso d)-, tiene la facultad de conceder o negar la libertad -de modo provisional- al quejoso, en tanto la solicite y procediere, no previendo esta ley la posibilidad de que pueda delegar dicha función a diversa autoridad. Por tanto, si el quejoso promueve demanda de amparo directo, y como parte de la suspensión del acto reclamado, solicita que se le otorgue su libertad provisional mediante la revisión y modificación de la medida cautelar de prisión preventiva, en términos del artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre otras, del Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016; al respecto rigen las disposiciones condignas en la ley de la materia para tal efecto, por lo que con base en el artículo 191 invocado, el tribunal de apelación ante quien se enderezó la demanda, es a quien corresponde realizar el procedimiento y trámite a que alude el precepto transitorio referido, mas no al Juez de la causa ni a uno de control.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016393
Clave: I.1o.P.102 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo IV; Pág. 3467
Queja 131/2017. 17 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Miguel Enrique Sánchez Frías. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.P.131 P (10a.). LIBERTAD CONDICIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE JALISCO -EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL LOCAL EL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2014-. NO ES HOMOLOGABLE CON EL DIVERSO BENEFICIO DE LA LIBERTAD PREPARATORIA ESTABLECIDO EN LA LEY DE EJECUCIÓN DE PENAS PRIVATIVAS Y RESTRICTIVAS DE LA LIBERTAD DE LA ENTIDAD (ABROGADA).
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Art. I.10o.P.22 P (10a.). RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. EL INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE NIEGA REQUERIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE LA REMISIÓN DE TODAS LAS CONSTANCIAS QUE INTEGRAN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, ES IMPROCEDENTE.
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