Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 97, fracción II, inciso d), de la Ley de Amparo dispone que el recurso de queja procede en el juicio de amparo directo, contra los acuerdos en los que la autoridad responsable niega al quejoso su libertad caucional; potestad que conserva, a pesar de que ésta se derogó del artículo 191 de la ley invocada con la reforma de 17 de junio de 2016, que preveía que la autoridad responsable (como ente auxiliador del órgano jurisdiccional de amparo) pudiera poner en libertad caucional al quejoso -en tanto éste la llegara a solicitar y aquélla procediera-, como parte de la suspensión del acto reclamado que debía decretar con motivo de la presentación de una demanda de amparo directo en materia penal; lo anterior, en la medida en que sigue vigente la hipótesis de procedencia para el medio de impugnación referido, deduciéndose, con ello, que no fue intención del legislador suprimir la facultad aludida a la autoridad responsable. Ahora bien, la figura de la libertad caucional es un concepto que tiene origen y sustento en el sistema de justicia penal mixto o tradicional, con base en el cual el inculpado, apoyado en el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, podía tener derecho a que se le siguiera el proceso incoado en su contra estando en libertad provisional, bajo la modalidad de exhibición de una caución, garantía o fianza; esto, siempre que el inculpado satisficiera los requisitos constitucionales y legales para su obtención. En ese contexto, la "libertad provisional bajo caución", al igual que la libertad "bajo protesta", eran los únicos instrumentos que poseía el inculpado en el contexto del sistema de justicia penal tradicional o mixto, que tenían ex profesamente la finalidad mencionada, o sea, la de permitir que el probable responsable pudiese estar en aptitud de gozar de su libertad deambulatoria -aunque de modo provisional- mientras tanto el proceso penal seguido en su contra se agotara y finalizara en todas sus instancias procesales. Sin embargo, a partir de las reformas a diversas legislaciones en materia penal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016, entre ellas, al Código Nacional de Procedimientos Penales, se incorporó al propio sistema de justicia penal mixto o tradicional, como una opción real y adicional, que a la vez vino a ampliar las posibilidades a favor del inculpado para que pudiera intentar su libertad -de carácter provisional- en tanto el proceso penal se concluyera en todas sus etapas y se dictara el fallo correspondiente, el artículo quinto transitorio del decreto de dichas enmiendas, en el que se estableció la posibilidad de que la medida cautelar de prisión preventiva pudiera ser revisada y modificada para quienes son procesados conforme al sistema penal actualmente abrogado. Por tanto, si antes de la reforma de 17 de junio de 2016, se preveían las figuras de la libertad provisional "bajo caución" o "bajo protesta", como los únicos mecanismos que legalmente tenía el inculpado para solicitar e intentar estar en esa condición, mientras que se desahogara el proceso penal seguido en su contra; ahora -con motivo del decreto señalado- además de la anterior opción, se adicionó y se tiene como alternativa legal para tal fin, la posibilidad de que el procesado pueda solicitar la revisión y modificación de la medida cautelar de la prisión preventiva. Esto, sin que se pretenda igualar o equiparar la naturaleza jurídica que tienen, y que a la vez distinguen, a las figuras jurídicas aludidas: libertad provisional "bajo caución" o "bajo protesta" y, por otro lado, la revisión y modificación de la prisión preventiva como medida cautelar. Ello es así, porque con independencia de las diferencias dogmáticas y jurídicas que en sí mismas tienen dichos supuestos, subyace el hecho de que por medio de su aplicación, el inculpado puede tener la posibilidad de seguir su proceso sin llegar a estar privado de la libertad deambulatoria. En consecuencia, haciendo una interpretación de mayor beneficio de la norma, debe concebirse que el recurso de queja interpuesto en términos del artículo 97, fracción II, inciso d), de la Ley de Amparo (en la hipótesis de que cuando la autoridad responsable -durante el trámite del juicio de amparo directo y como parte de la suspensión del acto reclamado- niega al quejoso su libertad caucional), también procede contra la negativa de la autoridad responsable de otorgar la libertad -de carácter provisional-, en términos del artículo quinto transitorio referido, obvio, bajo el esquema de las medidas cautelares que se hallan previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Y, es que no podría limitarse la procedencia del medio de impugnación aludido, únicamente a la figura jurídica que expresamente refiere en su texto (libertad caucional) y no hacerlo con la diversa que se estableció en el artículo quinto transitorio del decreto, pues es inconcuso que el legislador, al momento de crear la norma que prevé dicho supuesto de procedencia para el recurso de queja, no podía haber visualizado que en años ulteriores idearía diverso mecanismo que tendría objetivos afines a los de la "libertad caucional". Además, descartar lo anterior sería desconocer las opciones jurídicamente disponibles que en la actualidad tienen los inculpados del sistema de justicia penal mixto o tradicional, para obtener su libertad -de modo provisional- hasta en tanto se concluya el proceso incoado en su contra y se dicte la sentencia condenatoria o absolutoria correspondiente.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016398
Clave: I.1o.P.100 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo IV; Pág. 3470
Queja 131/2017. 17 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Miguel Enrique Sánchez Frías. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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