Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 326 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México (abrogado), establece que durante la audiencia intermedia, las partes podrán solicitar, en conjunto, al Juez de control, que dé por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio; que dicho Juez podrá formularles proposiciones sobre el tema, y si están de acuerdo, se tendrán por acreditados e indicará en el auto de apertura de juicio los hechos que se tengan por acreditados, a los cuales deberá estarse durante la audiencia de juicio. De lo anterior se advierte que en el proceso penal, las partes podrán celebrar convenciones probatorias sobre hechos o circunstancias, los cuales serán tenidos por ciertos en el juicio oral y se dispensará sobre la carga de probarlos, por lo que no podrán ser discutidos en el juicio. De este modo, el acuerdo probatorio surge en el marco de la simplificación del proceso, en aras de la celeridad y la economía procesal. Estos acuerdos están sujetos a la aprobación del Juez de control para que, previa negociación y debate entre las partes durante la audiencia intermedia, se determine su vinculación al Juez de juicio oral; sin embargo, y como último filtro de control, nada impide que dichos acuerdos sean sujetos de una eventual y excepcional revisión por este último o por la autoridad de segundo grado mediante el recurso de apelación, el cual tiene como finalidad, someter a reexamen judicial la sentencia de primer grado. En efecto, el artículo 22 del código citado establece que las pruebas serán valoradas por los Jueces según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. En ese tenor, se entiende que los juzgadores (Jueces y Magistrados) deben ser respetuosos del sistema que contiene las reglas de la sana crítica, los principios lógicos (como el de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente), de las máximas de la experiencia (conocimientos ordinarios del quehacer cotidiano en las actividades genéricas del ser humano mediante la observación de los fenómenos sociales, culturales, políticos y de la naturaleza) y del conocimiento científico. Por tanto, el órgano revisor de la sentencia de primer grado, no puede estar maniatado por un acuerdo probatorio, aun cuando éste haya sido celebrado por las partes y autorizado por un Juez distinto al de juicio, como lo es el de control, es decir, el órgano de apelación, en uso de su facultad revisora del proceso y de la determinación emitida en primera instancia, no puede considerar como un hecho indiscutible, cierta circunstancia, sin necesidad de ser probada, o más aún, que vaya contra el acervo probatorio que obra en la causa penal. Máxime que de conformidad con la naturaleza de esta figura jurídica, dicho acuerdo no puede versar sobre un tema de fondo como lo es la responsabilidad penal del acusado (análisis de la conducta), ya que este tipo de estudio forma parte de la actividad propia del juzgador, en función de la valoración del material probatorio que obra en el juicio.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016440
Clave: II.2o.P.54 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo IV; Pág. 3320
Amparo directo 121/2017. 30 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Pérez Lozano. Secretario: Juan Antonio Solano Rodríguez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.P.104 P (10a.). ACTO DERIVADO DE OTRO CONSENTIDO. SI SE RECLAMA LA DETERMINACIÓN DEL JUZGADO ESPECIALIZADO EN EJECUCIÓN DE PENAS POR LA QUE SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DEL INCIDENTE DE LIBERTAD PREPARATORIA, Y EXISTE PRONUNCIAMIENTO EN ESE SENTIDO, RESPECTO DEL EXPEDIENTE APERTURADO PARA CONOCER DE LOS ASPECTOS DE EJECUCIÓN DE LA PENA, SE ACTUALIZA DICHA CAUSA DE IMPROCEDENCIA, CONFORME AL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXIII, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS XIII Y XIV, DE LA LEY DE AMPARO.
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Art. XVI.1o.P.26 P (10a.). CONTRADICCIÓN. ESTE PRINCIPIO DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL, IMPIDE DISCUTIR EN SEDE CONSTITUCIONAL LOS ASPECTOS OBJETIVOS DE LA PRUEBA QUE NO FUERON DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
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